REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes doce (12) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º


ASUNTO: VP01-R-2011-000367

PARTE ACCIONANTE: RUBEN ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.013.885 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ y VERÓNICA CAROLINA RONDÓN PETIT, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 87.894 y 107.108 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: VERSIÓN FINAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de febrero de 2006, bajo el N° 19. Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES
PATE ACCIONADA: ATILIO ARAUJO y ROQUE ARISPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.683 y 98.652 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACCIONADA: antes identificada.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte accionada en el presente amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011), la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RUBEN VARGAS, en contra de la empresa VERSIÓN FINAL, C.A.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra de la empresa VERSIÓN FINAL, C.A.

En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior conocer de la apelación de la acción de amparo incoada. Así se establece.-


-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante en amparo constitucional, ciudadano RUBEN VARGAS, señaló que interpone formal solicitud de amparo constitucional en contra de la empresa VERSIÓN FINAL, C.A., por la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia de la misma a dar cumplimiento a la providencia administrativa n° 254 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia.
-Que siendo en fecha 29 de julio de 2010, fue dictada la providencia administrativa por el Inspector del Trabajo en el estado Zulia, que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos y ante la omisión de la accionada a dar cumplimiento voluntario a la referida orden, según se evidencia de acta de inspección especial realizada por el funcionario Loenki Arroyo, el día 08 de octubre de 2010, y se procedió a la verificación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la funcionaria del trabajo, quien dejó constancia de que fue recibida por José Alizo la referida providencia pero que la decisión de acatar la orden de Inspectoría no era de él, por lo cual se propuso sanción en contra de la misma, según informe del 05 de noviembre de 2010
-Que posteriormente se procedió a la ejecución forzosa el día 2 de diciembre de 2010, la cual consta en informe levantado por el funcionario del Trabajo, donde se pudo evidenciar la negativa de acatar la referida providencia, con lo cual se propuso sanción según informe del 15 de diciembre de 2010, y por ello a su decir no ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-Que comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil VERSIÓN FINAL C.A., en fecha 01/09/2008, desempeñando el cargo de obrero de mantenimiento mecánico, sin embargo también se desempeñaba como AYUDANTE DE PRE-PRENSA, devengando un último salario mensual de Bs. F. 850,00
-Que en fecha 14 de diciembre de 2008, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó amputación de los dedos anular y meñique, luego de dos intervenciones quirúrgicas y que a consecuencia de ello la querellada prescindió de sus servicios, habida cuenta que “no le servía una persona mocha”.
-Que el día 05 de junio de 2009, aún encontrándose bajo reposo médico. El abogado Jesús Rojas en representación de la empresa, le participó de manera verbal que por instrucciones superiores prescindían de sus servicios y que estaba despedido, sin justificación alguna, sólo se limitó a decirme que a la empresa no le servía una persona “mocha”
-Señala que interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia. En fecha 29/07/2010 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa No. 254, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.
-Se evidencia de las actas que ante la negativa de la empresa a reenganchar al accionante y a cancelarle los salarios caídos, se inició procedimiento ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría. En fecha 15/12/2010, la Jefatura de la Sala Laboral de la referida dependencia administrativa laboral, libró INFORME CON PROPUESTA DE SANCIONES a la Jefatura de la Sala de Sanciones, como consecuencia de la contumacia de la accionada a darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa.
-Alega el accionante que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la patronal no ha cumplido y se ha negado a acatar la decisión administrativa. Fundamenta su acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral respectivamente.
-Pide en su libelo se le restituya la situación jurídica infringida por la demandada sociedad mercantil VERSIÓN FINAL, C. A., y en consecuencia, se le reincorpore a sus labores de trabajo como OBRERO DE MANTENIMIENTO y ASISTENTE DE PRE-PRENSA en la empresa y el respectivo pago de salarios caídos, tal como se ordenó en la Providencia No. 254 de fecha 29/07/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo.


DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el querellante contando con la debida asistencia jurídica, se ciñó a lo plasmado en el escrito contentivo de la acción de amparo.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VERSIÓN FINAL, C. A.: De seguidas, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada en la presente causa, que no existe en acta de manera cierta que su representada haya desacatado esa orden de reenganche, que el accionante consignó acta de inspección especial realizada en la sede de su representada en la cual se indicó que el 11-10-10 se notificaría a la junta directiva si acataba o no la orden de reenganche, manifestación ésta que no es incumplir la orden sino que sencillamente que esa persona no estaba facultada para ello.
-Que la notificación tiene que ser en una persona capaz para realizar el reenganche y que no consta que haya desacatado la orden de reenganche.
-Que no consta quien recibió la notificación de la ejecución forzosa y no identifica a la persona que recibió al funcionario del trabajo.
-Que no existe requisitos para que proceda el amparo y no están dados esos supuestos por cuanto no consta el desacato.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación Fiscal preguntó a la representación judicial de la parte accionada: Qué si tiene conocimiento de la providencia administrativa y respondió que si.
-¿Qué si el trabajador fue reenganchado y le pagaron sus salarios caídos? Y respondió que no.
- Ante tales respuestas dadas por la accionada manifestó que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante; y no existe alguna medida de suspensión de los efectos, de modo que resulta procedente al amparo.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Alzada, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Consignó copias certificadas de expediente Administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de donde emana la Providencia Administrativa No. 254, de fecha 29 de julio de 2010 (Expediente No. 042-09-01-01454) y en las que se evidencia la contumacia de la accionada a darle cumplimiento a la citada decisión dictada en sede administrativa y el respectivo Informe de propuesta de sanciones. Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destacan la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el incumplimiento por parte de la patronal, y lo referente al Informe con propuesta de Sanciones. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Esta Alzada deja constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-

FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE BASA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:

-Que apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 06 de junio de 2011, por cuanto su representada no incurrió en ninguna violación a los derechos constitucionales de la parte actora y por tanto la misma es contraria a derecho.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 1° de junio de 2011, quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por el accionante en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por la empresa denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declare Con Lugar el Amparo.

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión No. 033-2011 de fecha 31/03/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa y que la Sociedad Mercantil VERSIÓN FINAL C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 254, de fecha 29 de julio de 2010, Expediente No. 042-09-01-01454, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano RUBEN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.013.885 y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa No. 254, de fecha 29/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas que corren insertas en los folios del 16 al 30. De igual manera se evidencia que se agotaron las fases de ejecución voluntaria y forzosa, librándose el respectivo Informe de Propuesta de Sanciones (Folios del 31 al 34; del texto de los mismos pueden leerse las fechas en las que se verificaron los actos correspondientes, esto es, 8 de octubre de 2010 y 2 de diciembre de 2010; y los datos correspondientes a la persona notificada en nombre de la accionada con la que se entrevistaron los Funcionarios del Trabajo, vale decir, el ciudadano JOSÉ ALIZO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.968.207). Más aún, El Tribunal requirió de la patronal, en la Audiencia Constitucional de Amparo, se sirviera manifestar su disposición a reenganchar o no al accionante, sin recibir de parte de la misma respuesta definitiva y precisa.

De otro lado, no consta en las actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la tantas veces nombrada Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad.

De manera que su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al Trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil VERSIÓN FINAL C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 254, de fecha 29 de julio de 2010, Expediente No. 042-09-01-01454, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano RUBEN VARGAS. Así se decide.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto y con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN VARGAS y, en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil VERSIÓN FINAL C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 254, de fecha 29 de julio de 2010, Expediente No. 042-09-01-01454, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el prenombrado ciudadano, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negrillas de la sentencia).

Analizadas pues, las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, pasa esta Alzada a resolver la acción de Amparo Constitucional en base a las siguientes consideraciones:

-IV-
MOTIVA
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de Apelación en virtud de la acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal sociedad mercantil VERSIÓN FINAL, C. A., para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo.
Esta acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la Providencia Administrativa dictada.
Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísimo como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa. Asi se establece.-
En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionada alegó que no existe en acta de manera cierta que su representada haya desacatado esa orden de reenganche, que no existe requisitos para que proceda el amparo y no están dados esos supuestos por cuanto no consta el desacato.
Resultó valiosa la intervención de la representación del Ministerio Público, cuando preguntó a la representación judicial de la parte accionada: si tenía conocimiento de la providencia administrativa y respondió que si.- ¿Qué si el trabajador fue reenganchado y le pagaron sus salarios caídos? Y respondió que no. Siendo de este modo inconsistente la defensa de la parte accionada por cuanto si la misma tenía conocimiento de la providencia administrativa de fecha 29 de julio de 2010, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano RUBEN ANTONIO VARGAS, en virtud de los efectos de cumplimiento inmediato que tiene las providencias, lo correcto sería que desde esa fecha (29 de julio de 2010) el ciudadano RUBEN ANTONIO VARGAS, este laborando en su puesto de trabajo con el respectivo pago de sus salarios caídos, situación ésta que no se evidencia de las actas, por cuanto se cumplieron -vale decir- se agotó el procedimiento administrativo incluyendo el de sanción por incumplimiento de la providencia administrativa y aún es el caso que según lo afirmado por la accionada en la audiencia de juicio constitucional el accionante no ha sido reenganchado y no se le han pagados sus salarios caídos.
En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por el ciudadano RUBEN ANTONIO VARGAS, persigue la orden de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 254/2010, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que:

“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.”

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios laborales.
Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la Providencia Administrativa Nº 254, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 29 de julio de 2010; en fecha 08 de octubre del mismo año, se levantó acta de inspección especial en la cual se dejó constancia por el Funcionario del Trabajo del desacato de la patronal a la orden de reenganche (Folio 34) y se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por desacato a la orden emanada. (Folio 32 al 34).

De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, toda vez que el ciudadano Inspector del Trabajo agotó las vías normales de cumplimiento y levantó los correspondientes informe.
Cabe destacar, que la propia Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, el amparo fue por un trabajador favorecido por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; por tales razones llevan a esta Alzada a confirmar la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sede constitucional declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha seis (6) de junio de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en sede constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RUBEN ANTONIO VARGAS en contra de la sociedad mercantil VERSIÓN FINAL, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, esto es, la sociedad mercantil VERSIÓN FINAL C.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA









Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000104


LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA


VP01-R-2011-000367