REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2011-000061.
Parte Actora: NIKCELI JOSEFINA CLAVEL ROMERO y YOELIS ALEXIS PINEDA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro V- 16.048.625 y V- 10.762.185, domiciliados en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- ISMAEL JOSÉ FERMIN RAMIREZ abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.981
Parte Demandada: MALU 2020, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 26 de enero de 2011, de donde se desprende como parte actora los ciudadanos NIKCELI JOSEFINA CLAVEL ROMERO y YOELIS ALEXIS PINEDA ALVAREZ, en contra de la sociedad mercantil MALU 2020, CA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de junio de 2011, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos NIKCELI JOSEFINA CLAVEL ROMERO y YOELIS ALEXIS PINEDA ALVAREZ, en contra de la sociedad mercantil MALU 2020, CA por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invocan y suministran información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida y valorada por esta Instancia Judicial.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 23 de junio de 2011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este
Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha
admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos tomando en consideración que la parte demandada no asistió al llamado judicial, quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil MALU 2020, CA, la ciudadana NIKCELI JOSEFINA CALVEL ROMERO desde el 20 de abril de 2.010 realizando funciones como Ingeniera Civil, específicamente Inspección de la Obra, tomar la asistencia de los trabajadores, llevar el libro diario de la obra, control y valuación de la obra y la programación de actividades diarias, con un salario básico diario de Bs. 71,43, y un salario integral de Bs. 91,65, conformado por el salario básico diario, mas la alícuota de utilidades de Bs. 18,84 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 1,38, siendo modificado el salario integral expresado en la demanda, debido a la aplicación errada por parte del demandante del régimen contractual de la industria de la construcción el cual no le es aplicable, debido a su condición de Ingeniero Civil y todas las funciones que realizaba, siendo lo jurídicamente correcto realizar los cálculos de las prestaciones y demás conceptos reclamados en base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m, hasta las 11:30.a.m, y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m, finalizando la relación laboral el 28 de julio de 2010 por despido, y el ciudadano YOELIS ALEXIS PINEDA ALVAREZ desde el 3 de mayo de 2.010 realizando funciones como obrero, específicamente apoyar al albañil en todo lo relacionado en el desempeño de sus actividades, proporcionándole los materiales y herramientas indispensables para esos
menesteres, con un salario diario básico de Bs. 62,05, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m, hasta las 11:30.a.m, y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m, finalizando la relación laboral el 28 de julio de 2010 por despido, alcanzando los demandantes un tiempo real de servicio de 3 meses y 8 días la ciudadana NIKCELI JOSEFINA CALVEL ROMERO , y no como erradamente lo expresa la reclamante de 4 meses y 5 días, y el ciudadano YOELIS ALEXIS PINEDA ALVAREZ 2 meses y 25 días y no como erradamente reclama de 3 meses y 22 días, alegando ambos que por instrucciones de las organizaciones sindicales y los directivos de la empresa ACINCRO se les ordenó que cumplieran horario hasta tanto se resolviera la situación planteada por la suspensión de las actividades por parte de la empresa MALU 2020, CA. Alegatos que no pueden ser considerados por esta Instancia Judicial por cuanto las personas que le ordenaron continuar asistiendo a la sede de la empresa a cumplir horario nada tienen que ver, no tiene relación con algún representante de la sociedad mercantil demandada, que a fin de cuentas era el otro sujeto de la relación laboral, conformado por el trabajador y el empleador, mas no las organizaciones sindicales ni la sociedad mercantil ACINCRO. Se observa de igual forma que en el escrito libelar se menciona la suspensión de las actividades relacionadas con la ejecución de la obra Construcción de la Cerca Perimetral en Planta Bachaquero, que al encuadrarse este hecho en la figura de suspensión de la relación laboral contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 93 y siguientes y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 33 y 34, las partes, es decir, trabajador y empleador no están obligados a dar cumplimento con sus deberes respectivos, el trabajador de prestar el servicio y el empleador de pagar el salario, tiempo que tampoco puede ser computado como efectivo en la relación laboral tal como lo expresa el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, independientemente de las razones causantes de la suspensión de la obra y consecuencialmente de los trabajos de la obra antes mencionada, este Juzgador, considera ajustado a la normativa legal tomar en consideración a los fines de determinar el tiempo de servicios prestado por los demandantes, el tiempo efectivamente laborado y que ceso el día 28 de julio de 2010 por despido, tal como lo expresa el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
De seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos laborales que le pudieran corresponder a los reclamantes.
NIKCELI JOSEFINA CLAVEL ROMERO
CI. V- 16.048.625
Inició Relación Laboral: 20 de abril de 2010
Cargo: Ingeniero Civil
Salario Básico Diario: Bs. 71,43
Fin de la Relación Laboral: 28 de julio de 2010
Tiempo de Servicio: 3 meses y 8 días
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal “a” se le otorgan 15 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 91,65 para un total por este concepto de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.374,75). ASÍ SE DECIDE.
2.-) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se acuerda este pedimento de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para tales fines se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, indicándole el salario devengado por el demandante, así como los días y las cantidades otorgadas por mes en el punto número 1 a los fines de que realice dichos cálculos.
3.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 3 meses de servicio se le otorgan (3x15/12=3,75) 3,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas multiplicados por su salario diario de Bs. 71,43 se obtiene la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEÍS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 267,86). ASÍ SE DECIDE.
4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan 23,75 días, (3x95/12=23,75) multiplicado por su salario diario de Bs. 71,43, resulta la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.696,46). ASÍ SE DECIDE.
5.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: regulado en el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 10 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 91,65, resulta la cantidad de
NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 916,5). ASÍ SE DECIDE.
6.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: regulado en el artículo 125 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante 15 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 91,65 resulta la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.374,75). ASÍ SE DECIDE.
7.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: De conformidad con lo contemplado en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se le otorgan 70 días con un valor del (25% =0,25 de la Unidad Tributaria de Bs. 65= 16,25) por lo tanto 70 días multiplicado por Bs. 16,25 se obtiene la cantidad de Bs. UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.137,5). Tal como fue reclamado por el demandante se le otorga los 70 días en base a la unidad tributaria de Bs. 65. En cuanto al porcentaje aplicable al valor de la unidad tributaria, este Juzgador, por no evidenciar de las actas medio de prueba con respecto a este punto, lo fija en el 25% o 0,25, del valor de la unidad tributaria, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de junio de 2009, No. 906. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al BONO DE ASISTENCIA Y A LA PENALIZACIÓN POR MORA reclamados, este sentenciador los declara improcedente por cuanto tal como se expresó ut supra, a la reclamante no le corresponde por no estar amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, debido al cargo desempeñado y las funciones ejercidas. De igual forma se declara improcedente el pedimento de los SALARIOS RETENIDOS, de la forma tan escueta que esta realizado este pedimento, sin indicar ni periodos o fechas correspondientes, entiende este sentenciador que, se trata del salario que según los demandantes le corresponde por asistir a la sede de la empresa a cumplir horario por ordenes de las organizaciones sindicales y la sociedad mercantil ACINCRO, estando la obra y todos los trabajos paralizados, alegatos que no fueron acogidos por este Juzgado por las razones antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana NIKCELI JOSEFINA CLAVEL ROMERO es por la cantidad de SEIS MIL
SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.767,82) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte de la sociedad mercantil MALU 2020, CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 28 de julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 1.374,75.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 5.393,07 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 9 de marzo de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
YOELIS ALEXIS PINEDA ALVAREZ
CI. V- 10.762.185
Inició Relación Laboral: 3 de mayo de 2010
Cargo: Obrero
Salario Básico Diario: Bs. 62,05
Fin de la Relación Laboral: 28 de julio de 2010
Tiempo de Servicio: 2 meses y 25 días
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 46, (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): le corresponden 6 días de salario integral por cada mes de servicios prestado, por lo tanto se le otorgan (2 meses x 6 días)= 12 días por el salario integral diario Bs. 81,35, para un total de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 976,2). ASÍ SE DECIDE.
2.-) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se acuerda este pedimento de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 46 Parágrafo Tercero de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 y el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para tales fines se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, indicándole el salario devengado por el demandante, así como los días y las cantidades otorgadas por mes en el punto número 1 a los fines de que realice dichos cálculos.
3.-) VACACIONES FRACCIONADOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: regulado en la Cláusula No. 43, letra “B” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 tomando como base de cálculo 75 días anuales por este concepto, (3x75/12=18,75 días), hace un total de 18,75 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 62,05, se traduce en UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.163,43). ASÍ SE DECIDE.
4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado por la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, en su cláusula No. 44, tomando en consideración como base para el cálculo 95 días anuales, (3X95/12=23,75), se obtienen 23,75 días multiplicados por su salario diario de Bs. 62,05 alcanza la cantidad de UN MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.473,68). ASÍ SE DECIDE.
5.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: se declaran improcedentes por cuanto el demandante solamente logró acumular un tiempo de servicio de 2 meses y 25 días, no siendo suficiente para otorgar estos conceptos, por cuanto no cumple con la exigencia legal de mas de 3 meses de servicios a un patrono, de conformidad con el artículo 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
6.-) INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TARBAJADOR: regulado en la Cláusula No 16 de la Convención Colectiva, se le otorgan tal como lo reclama en su libelo, 70 días en base al 0,40 0 el 40% de la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, se obtiene Bs. 26 multiplicado por los 70 días otorgados, resulta la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.820,00). ASÍ SE DECIDE.
7.-) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De la revisión de la Cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, se otorga este concepto en base a 2 meses y 25 días de fracción por lo tanto, (2x6=12) resulta 12 salarios, mas 5 días como resultado del prorrateo de los 25 días laborados ( 25x6/30=5), para un total de 17 días por el valor de Bs. 62,05 se obtiene la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.054,85). ASÍ SE DECIDE.
8.-) SALARIOS RETENIDOS: de la forma tan escueta que esta realizado este pedimento donde no indica ni fechas ni periodos, entiende este sentenciador que se trata del salario que según los demandantes le corresponde por asistir a la sede de la empresa a cumplir horario por ordenes de las organizaciones sindicales y la sociedad mercantil ACINCRO, estando la obra y todos los trabajos paralizados, alegatos que no fueron acogidos por este Juzgado por las razones antes expresadas, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.
9.-) OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: tal como lo contempla la Cláusula No. 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, tomando en consideración la actitud contumaz de la parte demandada al no asistir al llamado judicial trayendo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos, y por cuanto se desprende de las actas que el reclamante realizaba funciones de obrero, al estar amparado por la Contratación Colectiva de la
Construcción, se otorga este concepto tal como se reclama en el escrito libelar aun cuando no indica la fecha o período correspondiente para la obtención de los días reclamados, un total de 114 días por Bs. 62,05 resulta la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.073,7), concepto que se seguirá generando hasta el momento que sean canceladas sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano demandantes YOELIS ALEXIS PINEDA ALVAREZ es por la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.13.561,86) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la empresa MALU 2020, CA.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 28 de julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 976,2.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 5.511,96, excluyendo la cantidad condenada por concepto de oportunidad para el pago de la prestaciones por cuanto la misma se actualiza automáticamente según previsión contractual, por lo tanto sobre la cantidad de Bs. 5.511,96 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 9 de marzo de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos NIKCELI JOSEFINA CLAVEL ROMERO y YOELIS ALEXIS PINEDA ALVAREZ, en contra de la sociedad mercantil MALU 2020, CA.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos NIKCELI JOSEFINA CLAVEL ROMERO por la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.767,82) y el ciudadano YOELIS ALEXIS PINEDA ALVAREZ es por la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.13.561,86), números arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra la sociedad mercantil MALU 2020, CA.
TERCERO: La parte condenada deberán cancelar los intereses de mora, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales, tal como se expresa en la motiva del presente fallo. De igual forma en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el
Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 6 de julio de dos mil once (2.011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA.
LBA/NM.
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