REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.
Asunto: VP21-L-2010-000370.
Parte Actora: LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.586.890 domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.949.
Parte Demandada: AGROMATERIALES MISOA, CA (AGROMICA), con domicilio en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia y sociedad mercantil TAIMACA, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Accidente de Trabajo.
Se inició la presente causa en fecha 12 de marzo de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ PEREIRA contra la sociedad mercantil AGROMATERIALES MISOA, CA (AGROMICA), por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
ordenando para tales fines un Despacho Saneador conforme lo establece el artículo 124 ejusdem.
Luego en fecha 13 de abril de 2010, la parte demandante presenta reforma de la demanda, en la cual incluye como parte demandada no solamente a la sociedad mercantil AGROMICA demandada al inicio del procedimiento, sino que también incluye como parte demandada a la sociedad mercantil TAIMACA.
Posteriormente el 16 de abril de 2010 la reclamación fue admitida por el órgano jurisdiccional sustanciador Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas.
En fecha 16 de junio de 2.011, se realizó la distribución automática de la causa por el sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial y se realizó el anuncio público para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo ninguna de las partes, declarándose el desistimiento del procedimiento, como se desprende de los folios Nos 113 al 116. Presentándose posteriormente en fecha 30 de junio de 2011 la representación judicial de la parte actora, para solicitar se revoque la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento y se reponga la causa al estado de que sea agregada la boleta de notificación realizada a la sociedad mercantil TAIMACA.
De la revisión minuciosa de las actas se observa que efectivamente tal como lo afirma el abogado diligenciante en fecha 1 de junio de 2011 fue certificada por la secretaria la notificación practicada a la sociedad mercantil AGROMICA, para el inicio del computo de los lapsos procesales para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar (folio No 111), faltando aun las resultas del exhorto de la otra sociedad mercantil demandada e integrante del litisconsorcio pasivo, sociedad mercantil TAIMACA, lo que jurídicamente impedía que se comenzara a computar los lapsos para la apertura de la audiencia preliminar tomando en consideración el principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes. De tal manera que, consiente del error involuntario cometido, considera este sentenciador que en aras de garantizarle a las partes una Tutela Judicial Efectiva, garantizar al mismo tiempo el principio del debido proceso, el de celeridad procesal, utilizando el procedimiento como un instrumento para la realización de la justicia postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cierta forma recogidos igualmente en el
Titulo I Disposiciones Generales, Capitulo I Principios Generales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo texto adjetivo estelar en el nuevo procedimiento judicial laboral y con fundamento en la doctrina jurisprudencial expuesta en el fallo de la Sala Constitucional de fecha 18 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio García García la cual expresa:“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” Este Sentenciador como rector del proceso tal como lo contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja sin efecto la audiencia preliminar celebrada el 16 de junio de 2011 a las 9:00 a.m (folio No. 113) y consecuencialmente revoca la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la misma fecha en la cual se declara desistido el procedimiento (folios Nos. 114 al 116), por cuanto se certificó la notificación de una de las empresas demandadas AGROMICA para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar faltando aun las resultas de la otra sociedad mercantil demandada TAIMACA, por lo tanto, se ordena agregar las resultas del exhorto contentivo de la notificación practicada a la sociedad mercantil TAIMACA el cual deberá certificarse por el departamento de secretaría una vez que conste en actas la notificación de las partes demandadas de la presente decisión y tomando en consideración el cronograma de audiencias existente en el Circuito Judicial, certificada la notificación practicada a la sociedad mercantil TAIMACA, se comenzará a computar los lapsos de comparecencia para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar conforme lo establece el auto de admisión de fecha 16 de abril de 2011 rielante al folio No. 50 y 51 de las actas procesales. Para tales fines se ordena notificar de la presente decisión con carácter de urgencia a las partes demandadas mediante oficio, ordenándose de igual forma librar los correspondientes oficios y entregarlos inmediatamente al departamento de alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se deja sin efecto la audiencia preliminar celebrada el 16 de junio de 2011 a las 9:00 a.m (folio No. 113) y consecuencialmente revoca la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la misma fecha en la cual se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso (folios Nos. 114 al 116).
SEGUNDO: se ordena agregar las resultas del exhorto contentivo de la notificación practicada a la sociedad mercantil TAIMACA el cual deberá certificarse por el departamento de secretaría una vez que conste en actas la notificación de las partes demandadas de la presente decisión y tomando en consideración el cronograma de audiencias existente en el Circuito Judicial, certificada la notificación practicada a la sociedad mercantil TAIMACA, se comenzará a computar los lapsos de comparecencia para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar conforme lo establece el auto de admisión de fecha 16 de abril de 2011 rielante al folio No. 50 y 51 de las actas procesales.
TERCERO: se ordena notificar de la presente decisión con carácter de urgencia a las partes demandadas mediante oficio, ordenándose de igual forma librar los correspondientes oficios y entregarlos inmediatamente al departamento de alguacilazgo
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas seis (6) de junio de dos mil once (2.011). Siendo las 10:58 a.m se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4to DE S.M.E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM.
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