REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-L-2011-000642.

Parte Actora: EDIXON ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.825.157 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de
La Parte Actora: LISBETH BRACHO Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.694.


Parte Demandada: INVERSIONES ALTARIVA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la Parte Demandada: ISMAEL FERMIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.981.


Motivo: Accidente Laboral.


En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2.011), siendo las 10:40 a.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, por solicitud de adelanto de la audiencia comparecen a la misma el ciudadano EDIXON ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ en su condición de parte actora asistido por la abogada LISBETH BRACHO Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, así como la ciudadana IDA ALTARIVA en su condición de representante de la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada con la asistencia antes dicha, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el
trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 7.500,00 los cuales ya fueron cancelados al demandante previamente y la cantidad restante, es decir, la cantidad de Bs. 12.500,00 se cancelan en este acto, mediante cheque No. 41374524 de fecha 21 de julio de 2011 a nombre del demandante girado contra el Banco Mercantil sucursal Ciudad Ojeda, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación contraída en el presente acuerdo, se le aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE:


PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE:


Abog. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM.