REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


Asunto: VP21-L-2011-000427.

Parte Actora: ANJELINA PAZ y JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.311.175 y V- 14.449.078 domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de
La Parte Actora: PETRA MARITZA REYES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.927.


Parte Demandada: BLADIMIR JAZZAN, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente
de la Parte Demandada: JAZIR CAMINO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.427.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En fecha 27 de mayo de 2011, los ciudadanos ANJELINA PAZ y JOSÉ GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PETRA MARITZA REYES demandaron por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, al ciudadano BLADIMIR JAZZAN, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 8 de junio de 2011.

Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 19 de julio de 2011 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignando convenimiento suscrito por la
parte demandante ciudadanos ANJELINA PAZ y JOSÉ GONZALEZ debidamente asistidos por la abogada PETRA MARITZA REYES, así como el ciudadano BLADIMIR JAZZAN en su condición de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO, ambas partes han acordado que el demandado cancele al TRABAJADOR la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), todo ello por la terminación, finiquito total y absoluto de sus derechos laborales con el EMPLEADOR, por su parte EL TRABAJADOR declara de forma expresa, que acepta y recibe a entera satisfacción la cantidad antes mencionada, para la ciudadana ANJELINA PAZ mediante cheque No. 74000218, y para el ciudadano JOSÉ GONZALEZ mediante cheque No. 91000219, ambos instrumentos camciarios por Bs. 2000,00 de fecha 18 de julio de 2011 girado contra el Banco Occidental de Descuento sucursal La Concordia, que nada tiene que reclamar bajo ningún otro concepto ni motivo alguno, que con el presente pago se libran todas las obligaciones existentes. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.

Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la se evidencia de la diligencia consignada que en la realización del convenimiento estuvieron presentes los titulares de los derechos en litigio, es decir, el trabajador demandante y la parte demandada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 19 de julio de 2011, impartirle el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por ciudadanos ANJELINA PAZ y JOSÉ GONZALEZ contra el ciudadana BLADIMIR JAZZAN, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines
previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintidós (22) de julio de dos mil once (2.011). Siendo las 10:25 a.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM.