REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Cabimas, quince (15) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º.


ASUNTO: VP21-L-2011-000535.


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS REYES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.736.024 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN JESÚS ALVARADO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.139.444.

PARTE DEMANDADA: ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ALIANZA A.S.A.), ASOCIACION COOPERATIVA PROTECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION R.L.), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER R.S. (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PETROLEROS, R.S y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: (PERENCIÓN).

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de junio de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda
por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS REYES PIÑA, en contra de las sociedades mercantiles ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ALIANZA A.S.A.), ASOCIACION COOPERATIVA PROTECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION R.L.), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER R.S. (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PETROLEROS, R.S y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO.

Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de junio de 2.011 (folio No. 12), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada.

Luego en fecha 12 de julio de 2011, se presentó ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante para solicitar mediante diligencia se libraran los carteles de notificación de la parte demandada, trayendo como consecuencia la notificación tácita de la orden de subsanación emanada de este Tribunal, de tal manera que, la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar hasta el día jueves 14 de julio de 2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u
omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Del estudio de las actas procesales se observa que, tal como se mencionó anteriormente consta en actas actuación de la parte actora posterior al auto dictado por este Juzgado ordenando la subsanación de la demanda (folio No. 15), automáticamente se activa lo que se denomina en la doctrina la notificación tácita de la parte demandante, ya que se presume que la parte actora se enteró de la orden de subsanación del escrito libelar y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos día hábiles siguientes al 12 de julio de 2011, este sentenciador declara perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano ciudadano JOSÉ LUIS REYES PIÑA, en contra de las sociedades mercantiles ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ALIANZA A.S.A.), ASOCIACION COOPERATIVA PROTECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION R.L.), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER R.S. (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PETROLEROS, R.S y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, por no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar.




SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas quince (15) de julio de dos mil once (2.011). Siendo las 11:30 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
LBA/NM.