REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Cabimas, catorce (14) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º.


ASUNTO: VP21-L-2011-000476.


PARTE DEMANDANTE: ALONSO ENRIQUE MORENO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.433.784 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS TORRES PINILLA, JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ y ROBERTO TORRES PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.87.182, 58.259 y 133.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KBT, CA, domiciliada en el Municipio Los Taques Punto Fijo del Estado Falcón.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: (PERENCIÓN).

PARTE NARRATIVA

En fecha 6 de junio de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano ALONSO ENRIQUE MORENO ARAUJO, en contra de la sociedad mercantil KBT, CA.






Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha ocho (8) de junio de 2.011 (folio No. 23), este Tribunal, dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada.

Luego en fecha 6 de julio de 2011, el abogado en ejercicio Carlos Andrés Torres P, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.182, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alonso Moreno, consigna documento poder que le acredita tal condición, trayendo como consecuencia la notificación tácita de la parte demandante del auto dictado por este Juzgado el cual ordenaba la subsanación del escrito libelar, resultando que si el apoderado judicial de la parte actora actúo en actas en fecha 6 de julio de 2011 tal como se desprende del folio No. 26 de las actas procesales, tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar hasta el día viernes 8 de julio de 2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).
También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Del estudio de las actas procesales se observa que, en fecha 6 de julio del presente año, consta en actas actuación de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial (folio No. 26) y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos día hábiles siguientes al 6 de julio de 2011, este sentenciador declara perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano ALONSO ENRIQUE MORENO ARAUJO, en contra de la sociedad mercantil KBT, CA, por no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas catorce (14) de julio de dos mil once (2.011). Siendo las 2:30 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
LBA/NM.