REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


Asunto: VP21-L-2011-000428.

Parte Actora: CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.974.503 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte demandante DIDIANA MEDINA, ELIET CHIRINOS, NILO FERNANDEZ y ORLANDO GARCIA PRADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los numeros 95.950, 105.216, 87.855 y 35.007 respectivamente:


Abogada Asistente de
La Parte Actora: JAZIR CAMINO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.427.



Parte Demandada: BLADIMIR JAZZAN, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente
de la Parte Demandada: PETRA MARITZA REYES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.927.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En fecha 27 de mayo de 2011, el ciudadano CARLOS GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIDIANA MEDINA, demandaron por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, al ciudadano BLADIMIR JAZZAN, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 8 de junio de 2011.

Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 19 de julio de 2011 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignando convenimiento suscrito por la parte demandante ciudadano CARLOS GONZALEZ , debidamente asistido por la abogada JAZIR CAMINO, así como el ciudadano BLADIMIR JAZZAN en su condición de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio PETRA REYES, ambas partes han acordado que el demandado cancele al TRABAJADOR la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), todo ello por la terminación, finiquito total y absoluto de sus derechos laborales con el EMPLEADOR, por su parte EL TRABAJADOR declara de forma expresa, que acepta y recibe a entera satisfacción la cantidad antes mencionada, mediante cheque No. 12000220, a favor de el ciudadano CARLOS GONZALEZ, por la cantidad de Bs. 2.000,00 de fecha 18 de julio de 2011, girado contra el Banco Occidental de Descuento sucursal La Concordia, que nada tiene que reclamar bajo ningún otro concepto ni motivo alguno, que con el presente pago se libran todas las obligaciones existentes, cabe señalar que dicho convenio en este asunto es solo con respecto al extrabajador arriba indicado. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada, solo con respecto al extrabajador arriba indicado, continuando el procedimiento incólume para la parte demandada ciudadano BLADIMIR JAZZAN.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial solo con respecto al extrabajador arriba indicado, continuando el procedimiento incólume para la parte demandada ciudadano BLADIMIR JAZZAN.


En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento, solo con respecto al extrabajador arriba indicado, continuando el procedimiento incólume para la parte demandada ciudadano BLADIMIR JAZZAN.
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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.

Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la se evidencia de la diligencia consignada que en la realización del convenimiento estuvieron presentes los titulares de los derechos en litigio, es decir, el trabajador demandante y la parte demandada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 19 de julio de 2011, impartirle el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento solo con respecto al extrabajador arriba indicado, continuando el procedimiento incólume para la parte demandada ciudadano BLADIMIR JAZZAN. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano: CARLOS GONZALEZ, contra el ciudadano BLADIMIR JAZZAN, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa juzgada este juicio, solo con respecto al extrabajador arriba indicado, continuando el procedimiento incólume para la parte demandada ciudadano BLADIMIR JAZZAN.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011). Siendo las 03:07 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
MAC/NM.

Quien suscribe, Abogada NORELIS MINDIOLA , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2011-000428 seguido por el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ GUANIPA contra la parte demandada el ciudadano: BLADIMIR JAZZAN por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 26 de Julio de 2011.


LA SECRETARIA