REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Veinticinco ( 25 ) de Julio de Dos Mil Once (2011 ).
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000403
Parte Actora: ENYULY ANAMAR CARCIA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V19.576.956 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS Y MARIA OCANDO, Procuradores de trabajadores , Abogados en ejercicio , , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531, 85304,115134,109569,109562107694,110055 , 89416 ,85304 Y 99128 respectivamente.
Parte Demandada:
MONCELCA TELEFONICA SERVICIOS, C.A , domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana ENYULY ANAMAR CARCIA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V19.576.956 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil MONCELCA TELEFONICA SERVICIOS ,C.A , domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia., por motivo de cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dieciocho ( 18 ) de Julio de Dos Mil Once (2011 ), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 18 y 19 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadana ENYULY ANAMAR CARCIA HERNANDEZ, , presto servicio de trabajo para la empresa MONCELCA TELEFONICA SERVICIOS ,C.A , desde el dia seis (06) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010) hasta el dia Catorce (14) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), donde presto servicios como vendedora, que sus funciones eran Atender al Publico en la venta de celulares, llevar el control diario de ingresos y gastos y demás actividades encomendadas por la patronal, incluida el aseo y limpieza del Lugar de Trabajo; devengando un ultimo salario quincenal de Bolívares SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.610,00), que equivale a un salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 40,76), que dicha labor la realizaba en un horario establecido de LUNES A SABADO DE: 8:00am a 12:00 Pm y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. hasta la fecha que se Retiro voluntariamente ocurrida en fecha Catorce (14) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), previo a haber laborado su correspondiente preaviso.Por lo que que la relación de trabajo se inicio el día 06-04-10 , hasta el día 14-12-10 , por lo que acumulo un tiempo de servicio de Ocho (08) meses y Ocho (08) dias ; que en fecha cuatro (04) de Abril del 2011, dada la negativa hasta la fecha de hacerle efectivo el pago de sus prestaciones Sociales, acudió a la Sub- Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, a hacer el correspondiente reclamo por pago de sus Prestaciones Sociales según consta de planilla de reclamo que reposan por ante el mencionado Órgano administrativo Exp. 045-2011-03-00083. Sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio.
. Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 06-04-10 , hasta el día 14-12-10, y que el tiempo de servicio del trabajador fue de Ocho (08) meses y Ocho (08) dias. También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 15 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que: desde el dia 06-04-10 hasta el día 14-12-10, la trabajadora tuvo un salario integral de Bs.F. 43,79 (40,80 +2,99) ,constituido por el salario mínimo de Bsf. 40,80, mas alícuota de utilidades diaria y bono vacacional de BsF. 2,99. Asi se Declara .
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la letra b) , parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de 06-04-10 , hasta el día 14-12-10, que va desde el 06-04-10 , hasta el día 14-12-10, 45 días por dicho periodo , que a razón del salario integral de Bs.F. 43,79 (40,80 +2,99) indicado en la demanda constituido por el salario minimo, mas alícuota de utilidades diaria y bono vacacional, resulta la cantidad ( 45 * 43,79) de de MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 1.970,55 ) , por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.
POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del periodo 06-04-10 , hasta el día 14-12-10,: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 , 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que estos conceptos se generan por la prestación efectiva e servicio por no haberselo cancelado la demandada según quedo admitido por la empresa. En consecuencia por el periodo que va desde el dia 06-04-10 , hasta el día 14-12-10, le corresponde por este concepto al Trabajador 14,67 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el Segundo primer año de servicio que va 2010-2011 ( por 12 meses ) al trabajador 22 (15+7) días de salario por este periodo de servicio, es decir 15 días por vacaciones mas 7 días por bono vacacional fraccionado , por una simple regla de tres se deduce que por 8 meses completos de servicio que hay del día 06-04-10 , hasta el día 14-12-10, le corresponden 14,67 ( (22*8)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 14,67 días por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 40,8 antes indicado , resulta la cantidad (40,8 * 14,67 ) de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 598,54 ) , por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico que va del 06-04-10 , hasta el día 14-12-10,hay 8 meses ( Ocho (08) meses y Ocho (08) dias) completos ,lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 10 días (8*15/12) que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.F. 40,80 , le corresponde la cantidad (10* 40,80 ) de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 408,00 ), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal procede a revisar los cálculos así : a) observando que del periodo comprendido entre el día 06-04-10 , hasta el día 14-12-10 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de BsF. 32,00 , cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 40,80 según quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de BsF. 8,8 (40,80 - 32,00 ) los cuales al multiplicarlos por el numero de días de 180 que hay en dicho, resulta una diferencia (8,8 * 180 ). en la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1.584 ,00 ). ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 4.561,09) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (1.970,55 + 598,54 + 408,00 + 1.584 ,00) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 1.970,55 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(598,54 + 408,00 + 1.584 ,00) es de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 2.590,54) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana ENYULY ANAMAR CARCIA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V19.576.956 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra la empresa MONCELCA TELEFONICA SERVICIOS, C.A , domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la ENYULY ANAMAR CARCIA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V19.576.956 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia ,por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 4.561,09) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa empresa MONCELCA TELEFONICA SERVICIOS ,C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 1.970,55 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 2.590,54).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 1.970,55 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 14-12-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa MONCELCA TELEFONICA SERVICIOS ,C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 1.970,55 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 14-12-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 2.590,54), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 21-06-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticinco ( 25 ) de Julio de Dos Mil Once (2011 ).,Siendo la 8 :45 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. MARISOL MENDOZA RINCON
SECRETARIA (E)
NOTA: En esta misma fecha siendo las 8 :45 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. MARISOL MENDOZA RINCON
SECRETARIA (E)
JSR/jsr.
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