REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Julio de dos mil Once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000830

Parte Actora: OVELIS FRANCISCO VALERO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.720.310, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS Y MARIA OCANDO, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531,85304,115134,109569,109562107694,110055 , 89416 ,85304 Y 99128 respectivamente.
Parte Demandada:




INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Apoderado
De las partes Demandada.
NAMAN GONZALEZ Abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34393.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales


SENTENCIA INTERLOCUTORIA. REPOSICION DE LA CAUSA


En fecha 27-01-22, recibido el presente asunto mediante oficio Nro. TST-2011-036 de fecha 21/01/2011, proveniente del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, contentivo del juicio seguido por el ciudadano OVELIS VALERO, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales, a los fines de su ejecución. En fecha 17 de Marzo de 2011, el abogado JOHN MOSQUERA, en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Zulia ,solicito la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto. Por auto de fecha 22-03-11 este Tribunal DECRETA SU EJECUCIÓN VOLUNTARIA, por lo que la parte demandada debió dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes al de hoy, dar cumplimiento voluntario al referido fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurridos dichos días, sin dar cumplimiento alguno a la sentencia dictada, la parte actora en fecha 10-05-11 solicito la ejecución forzosa de la sentencia , y es por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 11-05-11,decreto la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto y se acordó el traslado al domicilio del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), domiciliada en la Avenida Principal, casco Central de Cabimas, frente al B.O.D, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para el día Lunes 18 de Julio de 2011, a las 9:00 a.m., a los fines de su Ejecución Forzosa.


Ahora bien ,como sabemos, el proceso es entendido como un conjunto sucesivos de actos unos de otros, deviniendo en una sentencia definitiva que declarada, susceptible de ejecución , la misma será ejecutada siguiendo el procedimiento de ejecución establecido en la ley. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de impretermitible cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, por cuanto es en éste, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia.

En este sentido, es evidente que en cada procedimiento como en el presente caso de ejecución de sentencia , en cada estadio procesal, se debe velar por la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual se hace obligatorio el respeto de los lapsos legales correspondientes, los cuales, al cumplirse unos comienzan otros, sin posibilidad de aperturarse nuevamente, solo en los casos excepcionales legalmente establecidos. Aunado a ello, es entendido que existen varios lapsos procedimentales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.

Al respecto, este Tribunal luego de una la verificación de las actuaciones en esta fase de ejecución de sentencia ,y de términos y actos establecidas con exclusiva observancia de las prerrogativas del que gozan la Nación, el Estado, los Municipios , los entes públicos , los órgano descentralizado de la administración pública, las empresas y demás entes en que tenga interés el estado venezolano, que involucra el orden público por tratarse de lapsos establecidos para garantizar la participación del Estado en los procesos judiciales, para proteger sus intereses patrimoniales en el orden social, es decir, en beneficio de la colectividad. Por ello, la observancia y el respeto de los lapsos otorgados en beneficio del Estado y de sus órganos descentralizados de la administración pública son de impretermitible orden público.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente artículos 158, 160y 161 el procedimiento a seguir, los cuales dicen:

“Artículo 158. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.”.
“Artículo 160. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 161. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.”.


En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. Y que a estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa. Por lo que Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, y que este caso el procedimientos es que el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, y que solo cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. Por lo antes expuesto se observa que dicho procedimiento para la ejecución de la sentencia dictada en este asunto no fue aplicado , por lo que a los fines de su cumpliéndose impone la necesidad de la reposición de la presente causa al estado de que la ejecución de la sentencia sea tramitada conforme a derecho como una consecuencia legal devenida del incumplimiento de las formalidades establecidas en la ley especial, ya que si bien no es menos cierto que dicha reposición debe perseguir, en todo caso, un fin útil para el proceso y siempre que el mismo no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente que:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este sentido, considera este Juzgador que la nulidad a declararse debe ser consecuente con los actos consecutivos al acto írrito. Sería incongruente que se declare una nulidad de un acto de forma aislada, y los demás actos consiguientes fuesen válidos, porque se entiende que si se declara la nulidad de un determinado acto, conlleva a que los actos consecuentes de dicho acto nulo, fuesen igualmente nulos, trayendo como consecuencia una reposición de la causa al estado de que se subsane dicha nulidad y puedan ser válidos los actos procedentes del primero, es decir, que no se deberá declarar la nulidad de un determinado acto, sino que la nulidad a declararse debe implicar igualmente la reposición de la causa al estado consiguiente al acto declarado nulo, tal como lo establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar:

Artículo 211.”No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.


En consecuencia, en el caso en concreto se evidencia que la parte demandada y condenada en este asunto es el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), que la misma es una empresa donde tiene interés en Municipio Cabimas, que a la misma en esta fase ejecución de sentencia no se le concedió los privilegios y prerrogativas establecido en los mencionados artículos 158, 160y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que se hace necesario revocar dejar sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 11-05-11, donde se decreto la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto y donde se acordó el traslado al domicilio del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), domiciliada en la Avenida Principal, casco Central de Cabimas, frente al B.O.D, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para el día Lunes 18 de Julio de 2011, a las 9:00 a.m., a los fines de su Ejecución Forzosa que corre inserta en auto al folio 99 , a los fines de que de otorgar los privilegios y prerrogativas del que goza las empresas Para-municipales y los entes públicos de los Municipios. Por lo que se repone la causa al estado de otorgar a lo los privilegios y prerrogativas del que goza el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), conforme a lo establecido en los mencionados articulos158, 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que anula todo lo actuado desde el auto dictado por este Tribunal que corre inserto al folio 99 hasta el folio 102. Por lo que Visto lo solicitado por la parte actora, se decreta su ejecución y por cuanto se evidencia que la parte condenada el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA) , es una empresa de Municipio Cabimas y por cuanto existe un intereses del Municipio Cabimas, resulta necesario cumplir con las prerrogativas y privilegios consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenándose notificar a la empresa demandada, y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que tenga conocimiento de la misma y proceda a dar cumplimiento voluntario con dicha sentencia dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes de que conste en actas la última notificación se realice, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de los privilegios y prerrogativas que poseen. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La reposición de la causa al estado de otorgar los privilegios y prerrogativas del que goza el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA) , conforme a lo establecido en los mencionados articulos158, 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que se anula todo lo actuado desde el auto dictado por este Tribunal que corre inserto al folio 99 hasta el folio 102 ambos inclusive. Por lo que queda revocado y se dejar sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 11-05-11.En consecuencia queda sin efecto el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), domiciliada en la Avenida Principal, casco Central de Cabimas, frente al B.O.D, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fijado para el día Lunes 18 de Julio de 2011, a las 9:00 a.m., a los fines de la Ejecución Forzosa de la sentencia.

SEGUNDO: Se decreta ejecución de la sentencia y por cuanto se evidencia que la parte condenada el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA) , es una empresa de Municipio Cabimas y por cuanto existe un intereses del Municipio Cabimas, resulta necesario cumplir con las prerrogativas y privilegios consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenándose notificar a la empresa demandada, y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que tenga conocimiento de la misma y proceda a dar cumplimiento voluntario con dicha sentencia dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes de que conste en actas la última notificación se realice, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de los privilegios y prerrogativas que poseen. NOTIFIQUESE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que la presente decisión no obra contra los interese del Municipio Cabimas, considera innecesario la notificación del sindico Procurador del Municipio Cabimas mas si el mismo será notificado de esta decisión , conforme a lo ordenado en el particular segundo de esta decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con sede en Cabimas. Cabimas, a los Quince (15) de Julio de dos mil Once (2011). Siendo las 12:30 a.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg JAIRO SILVA
JUEZ 2 ° S.M.E


Abg. MARISOL MENDOZA RINCON
SECRETARIA (E)



NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:55 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

Abg. MARISOL MENDOZA RINCON
SECRETARIA (E)
JSR/jsr.