REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No 569-06
En fecha 09 de junio de 2006 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario) interpuesto por el ciudadano Antonio Lambo, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.858.226, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VULCOJEDA, C.A., asistido por el abogado Leonel Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4025. El Recurso Jerárquico fue intentado el 01 de julio de 2005 en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. Nos. RZ-DF-5045009249, 5045009230, 5045009232, 5045009236, 5045009237, 5045009239, 5045009235, 5045009234, 5045009229, 5045009253, 5045009240, 5045009238, 5045009233, 5045009231, 5045009248, 5045009241, 5045009254, 5045009252, 5045009251, 5045009250, 5045009246, 5045009257, 5045009244, 5045009247, 5045009243, 5045009242, 5045000112, 5045009256, 5045012725, 5045009255 y 5045009245 y las Planillas de Liquidación que de ellas se derivan, todas de fecha 20 de enero de 2005, emanadas del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Dicho Recurso Jerárquico fue declarado inadmisible mediante Resolución No. GRTIRZ/DJT-CRJ-AB-2006-0089 de fecha 20 de enero de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT y es contra esta resolución que se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.
En el auto de entrada, este tribunal ordenó notificar de su recepción a la recurrente. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora General, del Contralor General y de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público. El 15 de junio de 2006 se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente y despacho y oficio dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 23 de noviembre de 2006 el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio dirigido al Juez del Municipio Lagunillas del Estado Zulia enviado por Ipostel. El 23 de mayo de 2007 se recibió oficio No. 6130-708-C/5894-2007 remitido por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anexo al cual remite las resultas de la comisión conferida para la notificación de la contribuyente recurrente sin practicar, por cuanto el local se encuentra cerrado y abandonado.
En fecha 29 de octubre de 2009 este Tribunal acordó librar cartel de notificación fijado en la cartelera del Tribunal. El 10 de diciembre de 2009 se dejó constancia de haber fijado el referido cartel. En fecha 28 de enero de 2010 se procedió a efectuar el retiro del mismo de la cartelera del Tribunal.
Consideraciones para decidir
1.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artculo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 00968 publicada en fecha 7 de octubre de 2010, caso: LIDO GENERAL SUPPLY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ratifica el criterio sentado en el caso: SUPER OCTANOS, C.A. al comentar el artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…”.
En el presente caso, se observa que la recurrente fue notificada mediante cartel en fecha 28 de enero de 2010, sin que conste haya venido a impulsar las notificaciones respectivas. Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis fue notificado en fecha 28/01/2010, sin que hasta la fecha la contribuyente haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1.- SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil VULCOJEDA, C.A. en contra de la Resolución No. GRTIRZ/DJT-CRJ-AB-2006-0089 de fecha 20 de enero de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se libró oficio bajo el No. ________ - 2011 dirigido a la Procuradora General de la República.
La Secretaria,
Resolución No. _______- 2011.-
RLB/mtdlr.-
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