REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000168
ASUNTO : OP01-R-2010-000210
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abg. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Pública Penal, Primero en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta..
IMPUTADO: (Se omite Identidad), quien es venezolano, de 17 años de edad, Fecha de nacimiento: 28-08-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-24.108.242, de oficio Pescador, residenciado en la Isla de Coche, Urbanización San Pedro, Vereda 4, casa s/n de color azul frente al Mercal, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal
ANTECEDENTES.
En fecha siete (07) de octubre del dos mil diez (2010), se levanta auto, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Por recibido en horas de secretaría del día viernes veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2010-000210, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 1334-2010, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Penal Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el asunto signado con el N° OP01-D-2010-000168, seguido en contra del Adolescente (se omite identidad) , contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez RICHAR JOSÉ GONZÁLEZ.
En fecha veintiuno (21) de octubre del 2010, se dicto auto de mero trámite a tenor de lo siguiente:
“… Revisado como ha sido el Recurso de Apelación, signado bajo el Nº OP01-R-2010-000210, interpuesto en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Defensor Público Penal N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Abogado José Luís García Sosa, del ciudadano (se omite identidad), titular de la cédula de identidad N° .24.108.242, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en el asunto OP01-D-2010-000168. En tal sentido este Tribunal Colegiado establece lo siguiente: En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto recursivo, constante de veinte (20) folios útiles. En tal sentido la acción recursiva debió ser admitida el día jueves trece (13) de octubre del presente año, y habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya podido admitir el presente recurso, debido a que se ha recibo un gran cúmulo de asuntos recursivos con fechas anteriores a este; es por lo que hoy a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, compútese el lapso dispuesto en el artículo 450 en su Tercer Aparte de la citada norma adjetiva penal a partir de la presente fecha…”.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez, se levanto acta la cual se lee:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000210, contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado José Luís García Sosa, en su carácter de Defensor Público Penal, Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Representante del Adolescente (se omite identidad), titular de la cédula de identidad N° V-. 24.108.242, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 608 literal “C”, 609 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 435, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente”.
En fecha 24 de enero del 2011, se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000210, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-D-2010-000168, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el desarrollo del acto de Audiencia Oral y Pública, el ciudadano YOSMEL JOSÉ ZAPATA, fue declarado no culpable y en consecuencia absuelto por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Vigente en relación con el artículo 424 ejusdem y DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 473 numeral 1° Ibidem y sancionado en el articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, ordena citar al referido ciudadano, para el día martes primero (01) de febrero de dos mil once (2011) a las nueve (09:00) horas de la mañana, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento…”.
En fecha 1 de febrero de dos mil once (2011), se levanta Acta de Desistimiento de Recurso de Apelación, en el cual se deja constancia entre otro, de lo siguiente:
“…En el día de hoy, primero (01) de febrero del año dos mil once (2011)…, comparecen ante la sede de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, el ciudadano (se omite identidad) , titular de la cédula de identidad N° V- 24.108.242, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Penal Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el asunto signado con el N° OP01-D-2010-000168…, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-D-2010-000168, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el desarrollo del acto de Audiencia Oral y Pública, el ciudadano… (se omite identidad), fue declarado no culpable y en consecuencia absuelto por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Vigente en relación con el artículo 424 ejusdem y DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 473 numeral 1° Ibidem y sancionado en el articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano… (se omite identidad), quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Penal, ejercido en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente el ciudadano Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Penal Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expone: Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenía el ciudadano (se omite identidad) …”.
Es así, como esta Corte Superior antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por el imputado (se omite identidad), titular de la cédula de identidad N° 24.108.242, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Penal, ejercido en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación”. Seguidamente expone a viva voz, el Abg Defensor del imputado de autos lo siguiente: “Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenía el ciudadano… (se omite identidad)…”.
Siendo que al estar expresado la voluntad del imputado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abg JOSË LUIS GARCÏA SOSA, en su carácter de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 1 de febrero del 2011, situación levantada en acta que corre al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000210, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.-.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el imputado (se omite identidad), debidamente asistido por el Abg JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA.
FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: OP01-R-2010-000210.
8:50 AM.
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