REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).-
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000657
PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ INDRIAGO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALVAREZ CARABALLO.
PARTE DEMANDADA: MULTIPISCINAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BARTOLOME FERMÍN MARCANO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000657, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ INDRIAGO, portador de la cédula de identidad número 8.397.542, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ALVAREZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.928; y por la parte demandada, MULTIPISCINAS, C.A., comparece el Abogado BARTOLOME FERMÍN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.286, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26-01-2011, anotado bajo el número 10, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría, el cual presenta en este acto a efectum videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos.
Una vez discutidos los puntos controvertidos las partes intervinientes llegan a la conclusión de que la empresa demandada debe al trabajador por Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.021,00) y como quiera que el extrabajador tiene depositado en fidecomiso la cantidad de MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.021,00), en consecuencia la demandada solo queda a deber a la parte actora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), suma esta que será cancelada en fecha 10 de Febrero de 2011, ante la sede de este Tribunal. El Trabajador junto a su Abogado asistente acepta el ofrecimiento realizado por la Representación Judicial de la empresa demandada y expone que una vez realizado el pago de lo adeudado, la demandada no quedara a deberle nada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto no conste la cancelación de la deuda.

EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA.

Abg. ZAIDA CAMEJO.

ESM/PD/jmf.-