REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
Años: 200º y 152º
ASUNTO Nº: OP02-L-2010-000244
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: YRAIDA DEL VALLE GUEDEZ NUÑEZ y MIGUELINA GONZÁLEZ MARCANO.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ABG. GEYBELTH ALFONSO y la ABG. GREISSY MONTANER.
Parte Demandada: CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A. (No Compareció)
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: (No Compareció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15.p.m.) del día veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000244, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.759, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YRAIDA DEL VALLE GUEDEZ NUÑEZ y MIGUELINA GONZÁLEZ MARCANO, según se evidencia de sustitución de Poder presentado por ante este Tribunal en fecha 17-02-2011, se deja constancia que no consignó en este acto escrito de promoción de pruebas, dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 21 de mayo de 2010, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-11.854.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YRAIDA DEL VALLE GUEDEZ NUÑEZ y MIGUELINA GONZÁLEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.718.574 y V-9.305.036, respectivamente, contra la compañía anónima “CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.”, la cual opera en el Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adic. 16, con domicilio en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 21-01-2010, se notifico a la demandada, según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 25-01-2.011, y en fecha 01 de febrero de 2011, la secretaría de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. Siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar compareció a dicho acto sólo el Apoderado Judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La ciudadana YRAIDA DEL VALLE GUEDEZ NUÑEZ, alega que comenzó a prestar servicios en fecha 24 de Marzo de 2007, ocupando el cargo ENFERMERA II, cumpliendo una jornada rotativa de trabajo, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.1.627,80; hasta que en fecha 07-01-2010 fue Despedida Injustificadamente por el representante de la parte patronal, quien le manifestó una reducción de personal, basados en ciertos problemas económicos que atravesaba la empresa.
La ciudadana MIGUELINA GONZÁLEZ MARCANO, alega que comenzó a prestar servicios en fecha 19 de Enero de 1994, ocupando el cargo ENFERMERA I, cumpliendo una jornada rotativa de trabajo, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.1.694,70; hasta que en fecha 15-12-2009 fue Despedida Injustificadamente por el representante de la parte patronal, quien le manifestó una reducción de personal, basados en ciertos problemas económicos que atravesaba la empresa.
Es por lo que ocurren a demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A por los conceptos y montos que se especifican a continuación:
A la ciudadana YRAIDA DEL VALLE GUEDEZ NUÑEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Antigüedad (artículo 108), Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Prorrateo Utilidades, Utilidades Vencidas, Salario Retenido, Cesta Tickets Retenido, Sanción Art. 125 LOT; la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.182,53), reclama además la indexación, intereses de mora, costas, costos y honorarios profesionales.
A la ciudadana MIGUELINA GONZÁLEZ MARCANO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Antigüedad (artículo 108), Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Prorrateo Utilidades, Utilidades Vencidas, Sanción Art. 125 LOT; la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50.596,81), reclama además la indexación, intereses de mora, costas, costos y honorarios profesionales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de las actoras, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de las demandantes, se presume la admisión de los hechos alegados por las trabajadoras.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:
YRAIDA DEL VALLE GUEDEZ NUÑEZ.
1) Prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama 171 DÍAS la cantidad de Bs. 8.280,32. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 171 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario básico mensual devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 8.443,93. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs.8.443,83). Así se decide.
2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama la cantidad de Bs. 1.780,27. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta la cantidad de Bs. 1.711,54, calculados desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 07 de enero de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Intereses de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs.1.711,54). Así se decide.
3) Vacaciones Fraccionadas: La trabajadora reclama 18 días que multiplicados por el salario básico mensual devengado de Bs. 54,26 equivale a Bs. 976,68. De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora 19,50 días que multiplicados por el salario básico mensual devengado de Bs. 45,47 resulta la cantidad de Bs. 886,67. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 886,67). Así se decide.
4) Utilidades Vencidas: La trabajadora accionante reclama 35 días por la cantidad de Bs. 1.899,10. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora 35 días que multiplicados por el salario básico mensual devengado de Bs. 45,47 resulta la cantidad de Bs. 1.591,45. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.591,45). Así se decide.
5) Salario Retenido: La trabajadora accionante reclama 22 días que multiplicados por el salario básico mensual devengado de Bs. 45,47 equivale a la cantidad de Bs. 1.000,34, este juzgador considera que le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.000,34. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,34). Así se decide.
6) Cesta Tickets Retenido: La trabajadora reclama 8 meses que multiplicados por 330 días, equivale a Bs.2.640,00, este juzgador considera que le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.640,00. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.640,00). Así se decide.
7) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La trabajadora reclama por Antigüedad: 90 días: Bs.4.883,40; Preaviso: 60 días: Bs. 3.255,60. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden a la trabajadora por Indemnización de antigüedad 90 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 54,19 resulta la cantidad de Bs. 4.876,66 y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 54,19 resulta la cantidad de Bs. 3.251,11 para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.8.127,76, en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.127,76). Así se decide.
8) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
9) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente a la ciudadana YRAIDA DEL VALLE GUEDEZ NUÑEZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS UN BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.401,59)
MIGUELINA GONZÁLEZ MARCANO.
1) Prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama 887 DÍAS la cantidad de Bs. 19.789,54. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 877 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario básico mensual devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 22.490,85. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.490,85). Así se decide.
2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama la cantidad de Bs. 8.905,30. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta la cantidad de Bs. 13.341,09, calculados desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 15 de diciembre de 2009, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Intereses de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs.13.341,09). Así se decide.
3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La trabajadora reclama 42,60 días, equivalentes a Bs. 2.406,48. De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora 35 días que multiplicados por el salario básico mensual devengado de Bs. 56,49 resulta la cantidad de Bs. 1.977,15. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.977,15). Así se decide.
4) Utilidades Vencidas: La trabajadora accionante reclama 35 días por la cantidad de Bs. 1.977,15. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora 35 días que multiplicados por el salario básico mensual devengado de Bs. 56,49 resulta la cantidad de Bs. 1.977,15. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.977,15). Así se decide.
5) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La trabajadora reclama por Antigüedad: 150 días: Bs.8.473,50; Preaviso: 90 días: Bs. 8.084,10. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden a la trabajadora por Indemnización de antigüedad 150 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 68,89 resulta la cantidad de Bs. 10.332,96 y por indemnización sustitutiva de preaviso 90 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 68,89 resulta la cantidad de Bs. 6.199,78 para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.16.532,74, en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.532,74). Así se decide.
6) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
7) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente a la ciudadana MIGUELINA GONZÁLEZ la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 56.318,99)
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas YRAIDA GUEDEZ NUÑEZ y MIGUELINA GONZÁLEZ contra la empresa Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a las demandantes: YRAIDA GUEDEZ NUÑEZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS UN BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.401,59) y MIGUELINA GONZÁLEZ, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 56.318,99), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ.,
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.-
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (22/02/2011), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 03:30.p.m.-
LA SECRETARIA
ESM/ZCR/ldm.-
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