REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).
Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: OP02-L-2010-000294
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ABG. GREISSY MONTANER y el ABG. GEYBELTH ALFONZO.
Parte Demandada: Empresa “CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.” (No Compareció)
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: (No Compareció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000294, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora, la Abogada GREISSY MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.496, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.069, según se evidencia en poder Apud- Acta, otorgado por ante el Coordinador de Secretarios de este Circuito del Trabajo, en fecha 28-07-2010, el cual corre inserto en autos.
Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles junto con veintidós (22) folios anexos, los cuales se ordenan agregar a los autos.
En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la Empresa CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.; por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, reduciéndose la Sentencia en la presente Acta en los términos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 10 de junio de 2010, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.069, debidamente asistido por la Abogada GREISSY MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.496.
Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 25-01-2011, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 02-02-2011.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR, alega que comenzó a prestar servicios en fecha 02-02-2006, ocupando el cargo de ASESOR LEGAL, en un horario de trabajo, de 08:00.a.m. a 12:00.m., y de 02:00 p.m. a 04:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados y domingos a disposición de la empresa por cualquier eventualidad que sucediera, devengando como último salario básico de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00). En fecha 07-01-2010, declara fue despedido sin justa causa por el representante de parte patronal.
Es por lo que ocurren a demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A. la cual opera en el Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adic. 16, reformado sus estatutos en fecha 02 de septiembre de 2005, mediante Asamblea General de Accionistas, inserta en el Tomo 40-A bajo el Nº 3, con domicilio en la calle Monagas cruce con Maneiro de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:
Al ciudadano JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Antigüedad (artículo 108), Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 76.778,03), reclama además la indexación, intereses de mora, costas, costos y honorarios profesionales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR

1) Prestación de Antigüedad: El trabajador reclama 252 días lo que totaliza la cantidad de Bs. 33.888,96. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio alegado corresponden a éste, 237 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario básico mensual devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 28.672,37. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.672,37). Así se decide.

2) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: El trabajador reclama 100 días, equivalentes a Bs. 11.666,00. De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador 97,67 días, que multiplicado por el salario básico mensual devengado de Bs. 116,66, resulta la cantidad de Bs. 11.394,44. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÓIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.394,44). Así se decide.
3) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: El trabajador reclama por Antigüedad, 120 días, Bs. 16.137,60. Preaviso, 60 días Bs. 8.068,80. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden al trabajador por Indemnización de antigüedad, 120 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 116,67, resulta la cantidad de Bs. 14.000,oo, y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días, que multiplicados por el salario de Bs.116,67, totaliza la suma de Bs.7.000,oo; para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 21.000,00; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.000,00). Así se decide.
4) Intereses sobre prestación de Antigüedad: El trabajador reclama la cantidad de Bs. 1.016,67. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta la cantidad de Bs. 9.195,89, calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 27-01-2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Intereses de Antigüedad al trabajador la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.195, 89). Así se decide.
5) En cuanto a la Solicitud de Reintegro correspondiente al Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, tal pedimento de declara Improcedente por cuanto los aportes realizados por el trabajadores son contribuciones parafiscales debida al Ente Público que es el Órgano titular del crédito. Así se decide.-
6) En cuanto a la Solicitud de Cancelación de Honorarios Profesionales, se declara Improcedente, por cuanto se trata de Gestiones Extrajudiciales que tienen un Procedimiento Autónomo diferente al Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.-
7) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
8) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento a la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.262,70).
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR contra la empresa Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar al demandante: JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR, la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.262,70), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma. Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ.,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA-
LA SECRETARIA.
Abg.

En esta misma fecha (18/02/2.011), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA
Abg.


ESM/ZCR/yvs-