REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de junio de 2010, por la ciudadana LIZBENIS JOSEFINA URDANETA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 18.065.531, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.863; en contra de la sociedad mercantil GRUPO KAWI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 28, Tomo 479-A, Qto., debidamente representada por los abogados en ejercicio LIGIA ELENA GARCÍA TORRES, MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y NÉSTOR LUIS PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.530, 25.462, 67.736 y 132.883, respectivamente; reclamando el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a razón de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (periodos 2009 y 2010), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y CESTA TICKETS (desde el mes de julio de 2009 al mes de mayo de 2010); cuyos montos totalizan la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.814,12), que es el monto por el que demanda en la presente causa, la cual fue admitida en fecha 09 de junio de 2010, así como su posterior reforma de la demanda en fecha 08 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose la notificación correspondiente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y realizado el sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 12 de agosto de 2010, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 16 de noviembre de 2010 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2011, compareció la ciudadana LIZBENIS JOSEFINA URDANETA SUÁREZ, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, antes identificados; así como el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO KAWI, C.A., antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado a la trabajadora demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente asistida en el presente acto, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (periodos 2009 y 2010), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y CESTA TICKETS (desde el mes de julio de 2009 al mes de mayo de 2010); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), se hará el día viernes cuatro (04) de febrero de 2011, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto...”.

En este sentido, la parte demandante, debidamente asistida en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional, que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta las cantidades ofrecidas por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (periodos 2009 y 2010), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y CESTA TICKETS (desde el mes de julio de 2009 al mes de mayo de 2010); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago acordada por la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), la cual se haría en un único pago a realizarse el día viernes cuatro (04) de febrero de 2011, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana LIZBENIS JOSEFINA URDANETA SUÁREZ, con la sociedad mercantil GRUPO KAWI, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la trabajadora demandante, debidamente representada en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó debidamente asistida en el referido acto, y que la representación judicial de la parte demandada se encuentra facultado para realizar el referido acuerdo, según consta de documento poder inserto a los folios Nros. 33 al 48 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes intervinientes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso, y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana LIZBENIS JOSEFINA URDANETA SUÁREZ, en contra de la sociedad mercantil GRUPO KAWI, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2011. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:57 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2010-000717.-