REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 31 de mayo de 2010 por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-17.006.186, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1978, quedando anotado bajo el número 36, tomo 15-A, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNANDEZ AÑEZ, DAMIANA VILLALOBOS FINOL y JAZIR CAMINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.095, 91.397, 90.522 y 126.427, respectivamente, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 02 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ, alegó que en fecha 12 de enero de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), desempeñándose como pintor, realizando específicamente las siguientes labores: Reparación de lanchas (pintar), ejecutando sus funciones en el área de los talleres centrales muelle 4 de la empresa PDVSA, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, eventualmente los días sábados y domingos, en el horario de 7:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último salario semanal de Bs. 233,00y un último salario diario de Bs. 31,73, que fue despedido injustificadamente el día treinta (30) de abril de 2005, según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano HUGO HERNANDEZ RAFFALI, quien funge como propietario de la referida sociedad mercantil, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año, tres (03) meses con dieciocho (18) días, que en consecuencia, en fecha 17 de mayo de 2005 inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, quedando signada la solicitud con el número 008-05-01-00189, con el objeto de que le incorporaran a su puesto de trabajo, ya que no existe causa justificada alguna para que lo despidieran, además no utilizando el medio idóneo para él como lo es la solicitud de falta o calificación de despido, que en fecha 27 de junio de 2005 fue notificada la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), en la persona de la ciudadana MARIBEL LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.251.873, quien se desempeña en el cargo de SUPERVISOR DE NOMINAS, de tal decisión, que dicha notificación fue practicada por la ciudadana MARIDE MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.404 en su condición de Funcionaria del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas, con el objeto de constatar la aceptación o no del reenganche y pago de salarios caídos de él por parte de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), siendo el caso que en dicho acto el representante de la empresa se negó expresamente a acatar la Providencia Administrativa Nº 117-05, levantándose por consiguiente el informe respectivo donde se deja constancia de tal situación, que igual forma visto el desacato de la Providencia Administrativa Nº 117-05, en fecha 07 de febrero de 2008 se levantó el informe con propuesta de sanción para la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), con motivo de su incumplimiento, expuso que en fecha 20 de diciembre de 2005 él interpuso demanda por ante los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con motivo de reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral y otros conceptos laborales, quedando signada con el Nº VP21-L-2005-000696, que en fecha 23 de enero de 2006 fue subsanada la demanda, siendo admitida el día 24 de enero de 2006, que una vez practicada la notificación de la empresa demandada y habiendo certificado dicha notificación la secretaria del tribunal, comenzó a transcurrir el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar de la causa signada con el Nº VP21-L-2005-000696, que en fecha 11 de mayo de 2006 se dio apertura a la audiencia preliminar en el asunto signado con el Nº VP21-L-2005-000696, que en fecha 31 de julio de 2006, debido a que se agotó el tiempo para la conciliación y mediación no verificándose la misma, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente al Juez de Juicio, que en fecha 15 de julio de 2008 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública difiriéndose el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, que en fecha 22 de julio de 208 se dictó el dispositivo correspondiente al asunto con el Nº VP21-L-2005-000696, que en fecha 30 de julio de 2008 se publicó la sentencia proferida donde en la parte dispositiva de la misma, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró: Sin lugar la defensa de fondo alegada por la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), relativa a la perención de la instancia. 2.- Sin lugar la defensa de fondo alegada por la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), relativa a la inepta acumulación de pretensiones. 3.- Sin lugar la acción intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ en contra de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), por reenganche, salarios caídos, indemnizaciones por accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral y otros conceptos laborales. 4.- No se condena en costas al demandante, que en fecha 01 de agosto de 2008 la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada, que mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008 el Juzgado Superior Tercero da por recibido el asunto quedando signado con el Nº VP21-L-R-2008-000160, que una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, se celebró la misma en fecha 30 de septiembre de 2008 a las 9:30 a.m., difiriéndose el dispositivo del recurso de apelación para el quinto día hábil siguiente a las 10:00 a.m., que en fecha 07 de octubre de 2008 se dictó el dispositivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, declarando el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas lo siguiente: 1.- Sin lugar el recurso de apelación. 2.- Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ en contra de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), por reenganche, salarios caídos, indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral y otros conceptos laborales, que en fecha 14 de octubre de 2008 se publicó la sentencia proferida por el juez ad quem, que el 20 de octubre de 2008 la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ por medio de su apoderado judicial mediante diligencia anunció recurso de casación sobre la sentencia dictada por el ad quem, que en la misma fecha el Juzgado Superior Tercero le dio entrada y la agregó al expediente, que endecha 22 de octubre de 2008 fue admitido el recurso y se ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en la misma fecha se libró el oficio de remisión del expediente, que en fecha 31 de octubre de 2008 fue recibido el expediente y se dio entrada en el libro de registro respectivo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quedando signado con el Nº AA60-S-2008-001867, que en fecha 13 de noviembre de 2008 la parte demandante recurrente consignó escrito de formalización, que en la misma fecha se dio cuenta en la Sala del expediente correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que en fecha 07 de julio de 2009, concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la decisión Nº 1082 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declarándose perecido el mismo, que en fecha 16 de julio de 2009 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio dirigido al Juzgado Superior Tercero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que en fecha 04 de agosto de 2009 fue recibo por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se le dio entrada al asunto proveniente del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, que en esta misma fecha el Juez Primero de Juicio lo declaró terminado y ordenó su archivo, por cuanto no hay mas actuaciones que realizar, observando que en fecha 20 de diciembre de 2005 intentó demanda por ante los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas incluyendo como conceptos demandados REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, quedando signada con el Nº VP21-L-2005-000696, que dicho proceso concluyó con sentencia definitivamente firme emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de julio de 2009 y fue declarado terminado y ordenado su archivo en fecha 04 de agosto de 2009 por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que debido a que la primera demanda intentada contra la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), él pretendía el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, mal podía incluir el reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que le corresponden conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 (Antigüedad, vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades entre otros), por cuanto son pretensiones excluyentes no pudiéndose efectuar ambas reclamaciones a la vez, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, que por lo tanto, aún cuando se han realizado diligencias de manera extrajudicial para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que le corresponden por imperio del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 las mismas han sido infructuosas, es decir que la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), tiene el conocimiento de que le deuda a él sus prestaciones sociales, que sin embargo ha mantenido una posición contumaz al no reconocer sus derechos laborales a sabiendas de que es una persona discapacitada y que necesita el pago de dichos conceptos para su sostenimiento y tratamiento médico, y que como tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir a demandar como efectivamente demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), para que cancele los conceptos que le corresponden por imperio del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, que tal como lo establece la normativa laboral vigente dichos derechos son irrenunciables los cuales detalla a continuación: A.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a lo previsto en la Cláusula 9 literal B del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el 12 de enero de 2004 al 12 de enero de 2005 = 30 días x un salario integral diario de Bs. 46,63 (salario normal diario de Bs. 31,73 + la cuota parte de utilidades de Bs. 10,58 (Bs. 31,73 x 120 días = Bs. 3.807,60 /360 días = Bs. 10,58) + cuota parte de bono vacacional de Bs. 4,32 (salario básico diario de Bs. 31,13 x 50 días /360 días = 4,32) = Bs. 1.398,90; B.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a lo previsto en la Cláusula 9 literal C del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el 12 de enero de 2004 al 12 de enero de 2005 = 15 días x un salario integral diario de Bs. 46,63 (salario normal diario de Bs. 31,73 + la cuota parte de utilidades de Bs. 10,58 (Bs. 31,73 x 120 días = Bs. 3.807,60 /360 días = Bs. 10,58) + cuota parte de bono vacacional de Bs. 4,32 (salario básico diario de Bs. 31,13 x 50 días /360 días = 4,32) = Bs. 699,45; C.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a lo previsto en la Cláusula 9 literal C del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el 12 de enero de 2004 al 12 de enero de 2005 = 15 días x un salario integral diario de Bs. 46,63 (salario normal diario de Bs. 31,73 + la cuota parte de utilidades de Bs. 10,58 (Bs. 31,73 x 120 días = Bs. 3.807,60 /360 días = Bs. 10,58) + cuota parte de bono vacacional de Bs. 4,32 (salario básico diario de Bs. 31,13 x 50 días /360 días = 4,32) = Bs. 699,45; D.- PREAVISO LEGAL: Conforme a lo previsto en la Cláusula 9 literal A del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el 12 de enero de 2004 al 12 de enero de 2005 = 30 días x el salario normal diario de Bs. 31,73 = Bs. 951,90; E.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a lo previsto en la Cláusula 9 literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el 12 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005 = 15 días x un salario integral diario de Bs. 47,08 (salario normal diario de Bs. 31,73 + la cuota parte de utilidades de Bs. 11,75 (Bs. 31,73 x 40 días = Bs. 1.269,20 /108 días = Bs. 11,75) + cuota parte de bono vacacional de Bs. 3,60 (salario básico diario de Bs. 31,13 x 12,48 días /108 días = 3,60) = Bs. 706,20; F.- POR EL CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: Conforme a lo previsto en la Cláusula 8 literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 para el período comprendido entre el 12 de enero de 2004 al 12 de enero de 2005 = 34 días x el salario normal diario de Bs. 31,73 = Bs. 1.078,82; G.- POR EL CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en la Cláusula 8 literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 para el período comprendido entre el 12 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005 = 8,49 días (34 días /12 meses = 2,833 x 3 meses = 8,49 días) x el salario normal diario de Bs. 31,73 = Bs. 269,39; H.- POR EL CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Conforme a lo previsto en la Cláusula 8 literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 para el período comprendido entre el 12 de enero de 2004 al 12 de enero de 2005 = 50 días x el salario básico diario de Bs. 31,13 = Bs. 1.556,50; I.- POR EL CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en la Cláusula 8 literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 para el período comprendido entre el 12 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005 = 12,48 (50/12 = 4,16 x 3 me = 12,48 días) días x el salario básico diario de Bs. 31,13 = Bs. 388,50; J.- POR EL CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS: Conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 para el período comprendido entre el 12 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 = 120 días x el salario diario de Bs. 31,73 = Bs. 3.807,60; K.- POR EL CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 para el período comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 30 de abril de 2004 = 40 días (120 días /12 = 10 x 4 m = 40 días) x el salario diario de Bs. 31,73 = Bs. 1.269,20; L.- EXAMEN PRE RETIRO: Conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero la empresa debe cancelar al trabajador el equivalente a un (01) día de salario básico por cada día que se invierta en la ejecución de los exámenes pre-retiro, que al computarse el mínimo de un (01) día arroja la cantidad de Bs. 31,13; M.- SALARIOS CAIDOS: En el período comprendido entre el 30 de abril de 2005 al 31 de mayo de 2010 = Bs. 58.034,17 (salario diario de Bs. 31,73 x 1.829 días, los cuales han transcurrido desde la fecha del despido hasta el momento actual). Los conceptos antes descritos anteriormente alcanzan la suma de SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 70.891,21), monto por el cual demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), a los fines de que convengan en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que de haber condenatoria en costas se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del TESORO NACIONAL. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIÉRREZ, en su contra, por ser improcedente en derecho los conceptos reclamados. Igualmente negó, rechazó y contradijo que al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIÉRREZ, le correspondan los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por ser absolutamente improcedente, ya que, como bien lo expresó, la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2005 y tal convención tiene vigencia a partir del mes de octubre de 2005, por tanto pretende la aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución Nacional, al fundamentar su pretensión en una norma que no había entrado en vigencia para la fecha de culminación de la relación de trabajo, trae como consecuencia que todos los conceptos laborales por prestaciones sociales son infundados e improcedentes. Al respecto, argumenta que en efecto, la parte actora en el libelo señala que en fecha 17 de mayo de 2005, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, luego afirma que el día 27 de junio de 2005, fue dictada providencia administrativa donde se ordena su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, por lo que en fecha 31 de agosto de 2005, fue notificada la empresa demandada de tal decisión, notificación que fue practicada según el propio decir del demandante, por la ciudadana Maride Marrero, en su condición de Funcionaria del Trabajo, siendo el caso, que en dicho acto el representante de la empresa se negó expresamente a acatar la providencia administrativa, levantándose por consiguiente el informe respectivo donde se deja constancia de tal situación; igualmente señala la parte demandante que en fecha 20 de diciembre de 2005, interpuso demanda por ante los tribunales correspondientes con motivo de reclamar el reenganche, lucro cesante, daño moral y otros conceptos laborales, demanda signada con el Nro. VP21-L-2005-000696; que en fecha 30 de junio de 2008, se publicó sentencia en relación al proceso intentado, declarando sin lugar, entre otras cosas, la demanda por reenganche y pago de salarios caídos, indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral y otros conceptos laborales; que en fecha 07 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y sin lugar la misma reclamación; y finalmente que en fecha 20 de junio de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el Recurso de Casación intentado por el demandante. Arguye la parte demandada, que justifica el demandante su negligencia u omisión de no haber demandado con anterioridad sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, que según su decir, le corresponde conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, por cuanto al incluir en la anterior demanda que fue declarada sin lugar y ordenado el archivo del expediente, como conceptos demandados reenganche y pago de salarios caídos, indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral y otros conceptos laborales, ambas pretensiones se hacían excluyentes como según su decir, lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, sobre lo cual hace las siguientes observaciones, no entiende cómo puede demandar nuevamente el demandante salarios caídos en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2005 al 31 de mayo de 2010, cuando dichos salarios, según él mismo afirma, fueron conceptos reclamados en su anterior demanda, la cual fue declarada sin lugar, tanto en primera como en segunda instancia, así como en el Recurso extraordinario de Casación, y en consecuencia sobre tal pretensión es evidente que existe cosa juzgada; que este conducta del actor delata una temeridad manifiesta de su pretensión y por otro lado pone en evidencia un desconocimiento supino de las normas procesales sustanciales, que regulan lo referente a la acumulación de pretensión y la prescripción en nuestra legislación laboral, porque si el mismo afirma que no había demandado con anterioridad las prestaciones sociales, puesto que había introducido una demanda por reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales que hacían excluyente ambas pretensiones, cómo puede ahora acumular la propia pretensión de salarios caídos ya que fue desestimada (y por tanto existe cosa juzgada no pudiendo este órgano jurisdiccional ni ningún otro abrir nuevamente el debate sobre dicho concepto), con las prestaciones sociales, lo que se traduce en una temeridad y contradicción manifiesta en sus alegatos. Argumenta aunado a ello que resulta también sorprendente que el demandante haya justificado su omisión de no haber demandado con anterioridad sus prestaciones sociales, alegando pretensiones excluyentes como antes señaló, y pretender reclamarlo ahora cuando las mismas, así como los conceptos están evidentemente prescritos, y esto es así porque habiendo quedado firme la providencia administrativa signada con el Nro. 117-5, de fecha 31 de agosto de 2005, fecha en la cual, según el propio decir de la parte actora, se negó la demandada a acatar la misma, y no habiendo ejercido recurso alguno contra ella, siendo igualmente la fecha en que notificada la demandada, a partir de dicho momento comienza a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece expresamente el artículo 110 del Reglamento de la misma ley, de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo. En consecuencia, son improcedentes los salarios caídos reclamados, no sólo porque existe cosa juzgada sobre tal reclamación, sino porque además los mismos se encuentran evidentemente prescritos, así como todos los demás conceptos reclamados, como expresamente pide sea declarado en la sentencia de fondo. De igual forma, la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), procedió a darle contestación al fondo de la controversia y en tal sentido negó, rechazó y contradijo que al actor le correspondan los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por ser absolutamente improcedente, ya que como lo expresó, su relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2005, y tal convención tiene vigencia a partir del mes de octubre de 2005, y por lo tanto pretende la aplicación retroactiva de la norma contraviniendo el artículo 24 de la Constitución Nacional. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIÉRREZ, haya devengado un último salario semanal de Bs. 238,00 y un último salario diario de Bs. 31,73, por ser falso; que el demandante haya realizado diligencias de manera extrajudicial, para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea deudora del demandante, por la cantidad de Bs. 1.398,90, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2004, al 12 de enero de 2005, manifestando que dicha reclamación es improcedente ya que la misma está basada en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que su relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 y dicha convención colectiva tiene vigencia a partir del mes de octubre de 2005, y por lo tanto pretende la aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución Nacional, aunado a que el mismo se encuentra evidentemente prescrita ya que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento; que la demandada sea deudora del demandante, por la cantidad de Bs. 699,45, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2004, al 12 de enero de 2005, manifestando que dicha reclamación es improcedente ya que la misma está basada en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que su relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 y dicha convención colectiva tiene vigencia a partir del mes de octubre de 2005, y por lo tanto pretende la aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución Nacional, aunado a que el mismo se encuentra evidentemente prescrita ya que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento; que la demandada sea deudora del demandante, por la cantidad de Bs. 699,45, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2004, al 12 de enero de 2005, manifestando que dicha reclamación es improcedente ya que la misma está basada en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que su relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 y dicha convención colectiva tiene vigencia a partir del mes de octubre de 2005, y por lo tanto pretende la aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución Nacional, aunado a que el mismo se encuentra evidentemente prescrita ya que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento; que la demandada sea deudora del demandante, por la cantidad de Bs. 951,90, por concepto de PREAVISO LEGAL, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2004 al 12 de enero de 2005, manifestando que dicha reclamación es improcedente ya que la misma está basada en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que su relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 y dicha convención colectiva tiene vigencia a partir del mes de octubre de 2005, y por lo tanto pretende la aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución Nacional, aunado a que el mismo se encuentra evidentemente prescrita ya que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento; que la demandada sea deudora del demandante, por la cantidad de Bs. 706,20, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2005, al 30 de abril de 2005, manifestando que dicha reclamación es improcedente ya que la misma está basada en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que su relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 y dicha convención colectiva tiene vigencia a partir del mes de octubre de 2005, y por lo tanto pretende la aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución Nacional, aunado a que el mismo se encuentra evidentemente prescrita ya que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento; que la demandada sea deudora del demandante, por la cantidad de Bs. 1.078,82, por concepto de VACACIONES VENCIDAS, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2004, al 12 de enero de 2005, manifestando que dicha reclamación es improcedente ya que la misma está basada en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que su relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 y dicha convención colectiva tiene vigencia a partir del mes de octubre de 2005, y por lo tanto pretende la aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución Nacional, aunado a que el mismo se encuentra evidentemente prescrita ya que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento; que la demandada sea deudora del demandante, por la cantidad de Bs. 269,39, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2005, al 30 de abril de 2005, manifestando que dicha reclamación es improcedente ya que él mismo alega que desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005, estuvo suspendido médicamente, con lo cual, la relación de trabajo se encontraba suspendida y en consecuencia en dicho lapso no se generan beneficio laboral alguno, aunado a ello tal reclamación está basada en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que su relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 y dicha convención colectiva tiene vigencia a partir del mes de octubre de 2005, y por lo tanto pretende la aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución Nacional, aunado a que el mismo se encuentra evidentemente prescrita ya que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento; que la demandada sea deudora del demandante, por la cantidad de Bs. 1.556,50, por concepto de AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2004, al 12 de enero de 2005, manifestando que dicha reclamación es improcedente ya que la misma está basada en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que su relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 y dicha convención colectiva tiene vigencia a partir del mes de octubre de 2005, y por lo tanto pretende la aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución Nacional, aunado a que el mismo se encuentra evidentemente prescrita ya que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento; que la demandada sea deudora del demandante, por la cantidad de Bs. 388,50, por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2004, al 12 de enero de 2005, manifestando que dicha reclamación es improcedente ya que él mismo alega que desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005, estuvo suspendido médicamente, con lo cual, la relación de trabajo se encontraba suspendida y en consecuencia en dicho lapso no se generan beneficio laboral alguno, aunado a ello tal reclamación está basada en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que su relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 y dicha convención colectiva tiene vigencia a partir del mes de octubre de 2005, y por lo tanto pretende la aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución Nacional, aunado a que el mismo se encuentra evidentemente prescrita ya que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento; que la demandada sea deudora del demandante, por la cantidad de Bs. 3.807,60, por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2004, al 31 de diciembre de 2004, manifestando que dicha reclamación es improcedente ya que la misma está basada en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que su relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 y dicha convención colectiva tiene vigencia a partir del mes de octubre de 2005, y por lo tanto pretende la aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución Nacional, aunado a que el mismo se encuentra evidentemente prescrita ya que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento; que la demandada sea deudora del demandante, por la cantidad de Bs. 1.269,20, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004, al 30 de abril de 2004, manifestando que dicha reclamación es improcedente ya que él mismo alega que desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005, estuvo suspendido médicamente, con lo cual, la relación de trabajo se encontraba suspendida y en consecuencia en dicho lapso no se generan beneficio laboral alguno, aunado a ello tal reclamación está basada en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que su relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 y dicha convención colectiva tiene vigencia a partir del mes de octubre de 2005, y por lo tanto pretende la aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución Nacional, aunado a que el mismo se encuentra evidentemente prescrita ya que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento; que la demandada sea deudora del demandante, por la cantidad de Bs. 70.891,21, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, monto al que asciende la presente demanda, en primer lugar, porque existe cosa juzgada con respecto a los salarios caídos reclamados, en segundo lugar porque dicha reclamación es improcedente ya que él mismo alega que desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005, estuvo suspendido médicamente, con lo cual, la relación de trabajo se encontraba suspendida y en consecuencia en dicho lapso no se generan beneficio laboral alguno, aunado a ello tal reclamación está basada en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que su relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005 y dicha convención colectiva tiene vigencia a partir del mes de octubre de 2005, y por lo tanto pretende la aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución Nacional, aunado a que el mismo se encuentra evidentemente prescrita ya que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento. Finalmente solicita que dicha demanda sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de la defensa previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), referida a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ.
2. Determinar la procedencia o no de la defensa previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), referida a la cosa juzgada en la demanda intentada en su contra por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ.
3. Determinar si resulta aplicable el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007.
4. Determinar si desde el 12 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005 el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ estuvo suspendido médicamente.
5. Determinar el último salario semanal y diario correspondientes en derecho al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ para el cálculo de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales.-
6. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ en base al cobro de Prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.-
7. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA); admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ le haya prestado sus servicios laborales, como pintor, realizando específicamente las siguientes labores: Reparación de lanchas, (Pintar), ejecutando sus funciones en el área de talleres centrales muelle 4 de la empresa PDVSA, cumpliendo una jornada laboral comprendida de Lunes a Viernes, eventualmente los días sábados y domingos, en el horario de 7:00 a.m. a 03:00 p.m., y que se encuentre regida la relación de trabajo por la Convención Colectiva Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte, que el demandante resulte beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; que haya devengado un último salario semanal de Bs. 238,00; y un último salario diario de Bs. 31,73; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, de no proceder dicha defensa de fondo, se procederá a verificar la procedencia en derecho de la defensa previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), referida a la cosa juzgada, la cual deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., quien debe demostrar la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de haberse resuelto la pretensión de los Salarios Caídos en un proceso previo; y en caso de no resultar procedente dichas defensas de fondo, al haberse verificado que la Empresa demandada reconoció la relación laboral, negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra en cuanto al período correspondiente de la Convención Colectiva Petrolera que resulta aplicable, y los últimos salarios semanal y diario correspondientes al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ, en virtud de que la Empresa accionada adujo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA); la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y los verdaderos últimos salarios semanales y diarios devengado y la improcedencia de los conceptos reclamados; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este Juzgador acoge y aplica en razón del orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa quien decide que la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), alegó tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en la contestación de la demanda la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ, en su contra por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En este sentido, este Juzgador destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25-04-2005, (Caso: Rafael Martínez Jiménez en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la defensa de Prescripción de la Acción, debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente, indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda; aunado a que dicha defensa de fondo, fue invocada nuevamente en el escrito de contestación de la demanda.

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ, en su contra, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros Conceptos Laborales, alegando que la propia parte actora señala en su libelo que en fecha 17 de mayo de 2005 inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, que en fecha 27 de junio de 2005 fue dictada providencia administrativa donde se ordena su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, por lo que en fecha 31 de Agosto de ese mismo año 2005, fue notificada de tal decisión, notificación que fue practicada, según el propio decir de la demandada por la ciudadana MARIDE MARRERO, en su condición de funcionaria de trabajo, siendo el caso que la empresa se negó expresamente a acatar la providencia administrativa, levantándose por consiguiente el informe respetivo donde se deja constancia de tal situación, y por lo que habiendo quedado firme la providencia administrativa signada con el Nro. 117-5, en fecha 31 de agosto de 2005, fecha en la cual según el propio decir de la parte actora se negó ella a acatar dicha providencia y no habiendo ejercicio recurso alguno contra ella, a partir de dicho momento comienza transcurrir el pago de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece expresamente el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que habiendo concluido según la propia afirmación de la actora, el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 27 de junio de 2005, fecha en la cual fue dictada providencia administrativa correspondiente, y notificada ella en fecha 31 de agosto de ese mismo año, comenzó a transcurrir según la citada norma el lapso de prescripción de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo.-

Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ, alegó en su libelo de demanda que el día 30 de abril de 2005, fue despedido según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano HUGO HERNANDEZ RAFFALI, quien funge como propietario de la referida sociedad mercantil; fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se inició en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante de las Pruebas documentales promovidas por la parte demandante, que corren insertas a los folios Nros 36 al 134 de la Pieza Nro. 1; valoradas por éste Juzgador al tenor de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que en fecha 17 de mayo de 2005, el ex trabajador accionante CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por gozar de la inamovilidad contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil CEICA, la cual fue decidida en fecha 27 de junio de 2005, declarando la Autoridad Administrativa CON LUGAR la solicitud del demandante, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ, a sus labores habituales con el correspondiente pago de sus salarios caídos; lo cual no fue acatado por la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), según se evidencia del informe elaborado por dicho organismo administrativo, de fecha 31-08-2005, en el cual se constata que el Funcionario de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de hacer entrega de la Providencia Administrativa, fue recibido por el Supervisor de Nóminas, ciudadana MARIBEL LOZADA, quien informó que el trabajador no sería reenganchado a sus labores, por lo cual se procedió en fecha 07 de febrero de 2008 a proponer la correspondiente sanción por incumplimiento de acatar la Providencia Administrativa N° 117-05.-

Asimismo este Juzgador, en la celebración de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 19 de enero de 2011, dado que la Prueba de Informes promovida por la parte demandante, dirigida al ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CIRCUITO CABIMAS, fue declarada desistida mediante auto de fecha 02-12-2010 (folio Nro. 167 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de que la parte demandante promovente no indicó la Unidad, Departamento o Tribunal al cual debía dirigirse la prueba informativa; y en razón de que, la parte demandante ratificó en la misma audiencia de juicio, dicho medio de prueba e insistía en su evacuación, ya que sus resultas eran determinantes para la solución de la presente controversia laboral; y observando igualmente este Tribunal que el asunto signado con el Nro. VP21-L-2005-000696, sobre el cual recae la información requerida por la parte demandante promovente, contentivo de demanda seguida por las mismas partes intervinientes en el presente asunto, por accidente de trabajo, salarios caídos, lucro cesante y daño moral, reposaba en el Archivo Judicial de este Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, reconociendo ambas partes la existencia de dicho asunto laboral y que su análisis resultaba determinante en la solución de la presente causa; es por lo que, conforme a las facultades probatorias que tiene este Juez de Juicio, fundamentado en lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para inquirir la verdad por todos los medios de su alcance conforme lo establece el artículo 5° ejusdem, ordenó traer a dicho acto, del Archivo Judicial de este Circuito Laboral el asunto signado con el Nro. VP21-L-2005-000696, y una vez verificado en el contenido del mismo, los alegatos y defensas expuestos por las partes intervinientes, ordenó expedir copia certificada de las siguientes actuaciones, las cuales fueron agregadas al presente asunto: 1).- Libelo de la demanda y su subsanación, rielados a los folios Nros. 01 al 20 y Nros. 38 al 43 de la Pieza Principal Nro. 1; 2).- Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 69 al 102 de la Pieza Principal Nro. 2; 3).- Sentencia del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 119 al 117 de la Pieza Principal Nro. 2; 4).- Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, rielada a los folios Nros. 183 al 190 de la Pieza Principal Nro. 2; y 5).- Auto de fecha 04 de agosto de 2009 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se ordena terminado dicho asunto, y su archivo; rieladas a los pliegos Nros. 08 al 126 de la Pieza Principal Nro. 2; valoradas por este juzgador de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ, interpuso demanda en contra de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), por Reenganche y pago de salarios caídos, y Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2008; y contra la cual la parte demandante ejercicio el Recurso de Apelación por ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2008, declarando sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y asimismo contra dicha sentencia, la parte actora ejerció el correspondiente Recurso de Casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado perecido, mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2009, procediendo este Tribunal, una vez recibido el presente asunto, proveniente de dicha Alzada, a declararlo terminado y ordenando su archivo, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009.

Así las cosas, corresponde de seguida establecer cuál de las fechas antes mencionadas debe ser tomada en cuenta por este juzgador de instancia para comenzar a computar los fatales lapsos prescriptivos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde la fecha en que el órgano administrativo del trabajo dictó la Providencia Administrativa el 27 de junio de 2005; desde la fecha en que la empresa demandada incumplió con el acatamiento de la Providencia Administrativa, cuando se procede a hacerle entrega de la misma por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de agosto de 2005; desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en el Asunto VP21-L-2005-000696, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el Recurso de Casación interpuesto mediante sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2009; o desde la fecha en que una vez recibido el asunto de la respectiva Sala, este Tribunal se declaró terminado el asunto y se ordenó su archivo, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009.

En este sentido, resulta necesario traer a colación que el artículo 140 (hoy artículo 110) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, la cual ocurrió el 30 de abril de 2005, disponía que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 454 ejusdem y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzaría a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firma o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En este sentido, conviene destacar que los efectos de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la Autoridad Administrativa, acarrea efectos de conservación de la relación de trabajo, por lo cual, hasta tanto la misma sea materializada, o bien el trabajador renuncie a la misma, permaneciendo vigentes dichos efectos en la preservación o no de la relación de trabajo, así como los subsiguientes efectos para el lapso de prescripción, ello conforme al criterio pacífico establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: Naudy Gilberto Colmenares Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A. (Criazuca), que estableció:

“…Al respecto, se constata de las actas procesales que el 1° de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó la providencia administrativa signada con el N° 171, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el trabajador. Así las cosas, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa antes referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro)…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgador pudo verificar del contenido de las actas procesales que empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), en fecha 31 de agosto de 2005 persistió en el despido del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ, cuando el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a hacerle entrega de la Providencia Administrativa dictada en contra de la empresa demandada, oportunidad en la cual la ciudadana MARIBEL LOZADA, en su condición de SUPERVISOR DE NOMINAS, le informó al funcionario que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ no sería reenganchado a sus labores, agotándose en consecuencia los mecanismos tendientes a la ejecución de la referida Providencia Administrativa, con lo cual este Juzgador considera que la parte demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), a partir del 31 de agosto de 2005 puso fin al procedimiento de estabilidad, al momento de persistir en el despido y negarse a ejecutar la providencia administrativa, por lo que se tiene por concluida en esa oportunidad, la relación laboral que unió al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ con la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA); todo ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2025 de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Evencio Oria Briceño vs. Fomento de Servicios Públicos, C.A. (Fospuca) y Fospuca Libertador, C.A.), y que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral.

Ahora bien, aún cuando la parte demandante ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ interpuso en fecha 20 de diciembre de 2005 demanda por ante la jurisdicción laboral en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), por motivo de Reenganche, Salarios Caídos y cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral, la cual fue declarada sin lugar tanto por este Juzgador como por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual en relación al reclamo del reenganche y pago de salarios caídos, se estableció su improcedencia dado que el demandante pretendía la ejecución de la Providencia Administrativa up supra señalada por vía jurisdiccional, por cuanto correspondía al mismo órgano administrativo que dictó dicha providencia la ejecución de su propio acto, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3569, de fecha 6 de Diciembre de 2005 (Caso: Solicitud de Revisión de Sentencia, Expediente Nro. 03-1972) y en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigilan, S.R.L.).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Solicitud de Revisión de Sentencia, Expediente N° 03-1972), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiteró su criterio de que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, y en ese sentido, estableció lo siguiente:

“Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. (Subrayado y negrita de este Tribunal)

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L.), estableció textualmente lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. …”.(Subrayado y negrita de este Tribunal)

Conforme al criterio establecido en las sentencias transcritas up- supra; y que este Juzgador aplica por ser vinculantes por disposición del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde al órgano administrativo, es decir, que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, y no le está dado ejecutar providencias o decisiones que son diferente a la sede judicial.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio con respecto a los efectos de las acciones interpuestas con el fin de ejecutar las providencias administrativas y sus efectos para el cómputo de la prescripción, estableciendo en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: Luis José Hernández Farías Vs. Gustavo Adolfo Mirabal Castro), exponiendo:

“…A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) con ponencia de quien suscribe, en la cual se dejó establecido:
Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).
Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como la una vía pertinente para alcanzar tal materialización.
(…) No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De los extractos jurisprudenciales antes referidos, se evidencia que el medio idóneo a los fines de ejecutar y materializar la Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, ha sido discutido en diversas oportunidades, optándose bien por la vía judicial, específicamente mediante la interposición de la Acción del Amparo Constitucional, siendo modificado dicho criterio, y señalándose por vía jurisprudencial que dicha ejecución podía y debía ser realizada por el mismo órgano administrativo que dictó la providencia, siendo éste último el criterio aplicado para el presente caso en que fue dictada la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), razones por las cuales, este Juzgador concluye que el demandante debió, activar los mecanismos correspondientes para ejecutar dicha providencia, por ante la misma Autoridad Administrativa, cuyos actos tendientes a materializarla, constituirían los mecanismos idóneos y válidos para preservar la continuidad en la relación de trabajo.

Por ello conviene destacar este Juzgador que al no haberse realizado dichas vías idóneas y legales para la ejecución de la providencia administrativa, no se optó por los mecanismos establecidos legalmente para tales fines, sin que la interposición de una demanda por vía judicial, incoada por el demandante ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), signada con el Nro. VP21-L-2005-000696, tendiente a la materialización del reenganche y el pago de los salarios caídos, conlleve los mismos efectos de ejecución, por no ser la vía dispuesta legalmente para dichos fines; considerándose finalmente al respecto, que dicha pretensión se fundamentó en dicha providencia administrativa para reclamar dichas acreencias laborales, empero, no como mecanismo para ejecutarla, por cuanto, para estos fines, se debía requerir su ejecución ante la misma Autoridad Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, por cuanto la demanda interpuesta por el demandante ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), signada con el Nro. VP21-L-2005-000696, estaba referida al reenganche y pago de salarios caídos, la cual se subsumía en la intención del trabajador de permanecer en su sitio de trabajo y prolongar la relación laboral, por lo que acudió a la sede administrativa a solicitar el establecimiento en su lugar laboral, mediante el cual le fue ordenado su Reenganche y su consecuencial pago de salarios caídos, era éste el órgano competente para la ejecución de tal acto, y no a través de la vía judicial, a la que correspondía ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos en los términos reclamados por el accionante, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha en que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ interpuso la demanda por ante la jurisdicción laboral; por lo cual quien sentencia, declara que la demanda interpuesta por el ex trabajador demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) en fecha 20 de diciembre de 2005, no constituye un acto interruptivo válido de los lapsos de prescripción. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo, considera que es a partir del 31 de agosto de 2005, fecha en que fue notificada la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, oportunidad en la cual la ciudadana MARIBEL LOZADA, en su condición de SUPERVISOR DE NOMINAS, le informó al Funcionario del Trabajo que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ no sería reenganchado a sus labores, agotándose en consecuencia en este acto, los mecanismos tendientes a la ejecución de la referida Providencia Administrativa, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2025 de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Evencio Oria Briceño vs. Fomento de Servicios Públicos, C.A. (Fospuca) y Fospuca Libertador, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral; la que debe ser tomada en cuenta para el cómputo de los fatales lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador laboral.

En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que desde la fecha en que fue notificada la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, es decir, el 31 de agosto de 2005; fenecía el lapso de prescripción en fecha 31 de agosto de 2006 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 31 de octubre de 2006; es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte demandante interrumpiera el lapso de prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

En este sentido, el doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2010 (folio Nro. 12 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), se materializó el 14 de junio de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 16 de marzo de 2010 (folios Nros. 16 y 17 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha en que fue notificada la empresa demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, y su persistencia en no proceder al reenganche del demandante, el 31 de agosto de 2005 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 31 de mayo de 2010, el tiempo de CUATRO (04) años y NUEVE (09) meses, y para la fecha de notificación de la demandada, CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y CATORCE (14) días; es decir, que la reclamación fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) desde la fecha en que la empresa demandada persistió en no proceder al reenganche del demandante, y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ, en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Según criterio establecido en sentencia Nro. 475, de fecha 16-11-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: José Abreu Vs. Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., ratificado en sentencia Nro. 1956, de fecha 02-12-2008, dictada por la misma Sala, con ponencia del mismo Magistrado, caso: Arelis Ofelia Sencial y Carmelo Rafael Vera Meleán Vs. Grupo Souto, C.A., y otro). ASÍ SE DECIDE.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ, por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA GUTIERREZ en contra de la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por la parte demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA DIAZ, por cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA DIAZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (C.E.I.C.A.), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 02:21 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:21 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000689
JDPB/mb.-