REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de octubre de 2009 por el ciudadano ROBERT JOSÉ ESCARAY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.207.475, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RAIDA NÚÑEZ Y RÓGER VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778 y 99.863, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A-Sdo., y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta en asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, tomo 1715 A, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, presentada por los Abogados en ejercicio domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente presentada por los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSE HERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES FEREIRA PINEDA, JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847,115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, respectivamente; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y otros Conceptos Laborales; solicitando el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- Indemnización por Accidente de Trabajo, conforme lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 46.637,28; 2.- Indemnización por Daño Moral, la cantidad de Bs. 500.000,00; 3.- Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 233.186,44; 4.- Indemnización por Lucro Cesante, por la cantidad de Bs. 46.637,28; 5.- Indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 233.186,44; 6.- Preaviso, conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 3.886,44; 7.- Antigüedad Legal, conforme a la Cláusula 9 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 10.770,29; 8.- Antigüedad Adicional, conforme a la Cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 5.385,14; 9.- Antigüedad Contractual, conforme a la Cláusula 9 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 5.385,14; 10.- Vacaciones Vencidas (2006-2007), conforme a la Cláusula 8 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 274,22; 11.- Vacaciones Fraccionadas, conforme a la Cláusula 8 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 2.202,31; 12.- Ayuda Vacacional, conforme a la Cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 2.440,35; 13.- Ayuda Vacacional Fraccionada, conforme a la Cláusula 8 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 404,11; 14.- Utilidades (2008), por la cantidad de Bs. 1.966,80; 15.- Bono por la no retroactividad del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por la cantidad de Bs. 3.700,00; 16.- Bono por la firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por la cantidad de Bs. 6.000,00; 17.- Bono por retardo en el pago de las Diferencias Prestaciones Sociales según la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por la cantidad de Bs. 191.212,84, más los que se siguieran generando hasta el pago de las diferencias reclamadas; conceptos y cantidades referidos a la terminación de trabajo que alcanzan la cantidad de Bs. 233.188,99, deduciendo el pago realizado al momento de la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 18.767,75, resultando una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 214.421,24, y por concepto de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, la cantidad de Bs. 1.059.647,46, lo que resulta la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.274.068,71); que es la que reclama en el presente asunto, así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de octubre de 2009, previa subsanación ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 25 de marzo de 2010, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 12 de julio de 2010 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2011, compareció el ciudadano ROBERT JOSÉ ESCARAY GARCÍA, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, antes identificados, y el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual consta lo siguiente:
“…hemos convenido, libre de todo tipo de constreñimiento y coacción, en celebrar como en efecto celebramos el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo establecido en el ordinal 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano, y por las siguientes cláusulas: (…) SEGUNDA: Con la finalidad de dar por terminado la presente causa vía transaccional y para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados e identificados en el escrito libelar, LA EMPRESA, le ofrece EL DEMANDANTE la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARRS (Bs. 70.000,oo), a ser cancelados en dos partes: 1.- Una primera parte por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) a ser pagaderos con la firma de la presente acta; 2.- Un segundo y definitivo pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) a ser cancelados el 28 de febrero del año en curso. En tal sentido, EL DEMANDANTE con la finalidad de dar por terminada la presente causa, y a los efectos de esta transacción conviene en reducir sus aspiraciones y acepta la cantidad de Bs. 70.000,oo, en los términos pautados por la Empresa. TERCERA: En tal sentido, la empresa le hace entrega a EL DEMANDANTE la cantidad de Bs. 20.000,oo, mediante dos cheques: 1.- Un cheque de gerencia No. 0076141, por la cantidad de Bs. 10.000,oo, a nombre del ciudadano ROBERT ESCARAY; y 2.- Un cheque de gerencia No. 00076141, por la cantidad de Bs. 10.000,oo, a nombre de RAIDA NÚÑEZ, los cuales aceptan y reciben a su entera satisfacción (…). SEXTA: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra, a consecuencia de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo EL DEMANDANTE reconoce que con el pago convenido en las cláusulas precedentes, que quedan cubiertos además de los conceptos demandados e identificados en el escrito libelar, las costas y costos procesales del proceso. SÉPTIMA: El presente convenimiento es absoluto, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. OCTAVA: Las partes le solicitan al Juez homologue la presente transacción, pero se abstenga de ordenar su archivo judicial, hasta tanto conste en el expediente las resultas del pago establecido en la cláusula segunda…”.
En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto antes discriminados, así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria, manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción, y abstenerse de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano ROBERT JOSÉ ESCARAY GARCÍA con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, quien actuó con la debida representación legal, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó legalmente representado en dicho acto así como también que el representante judicial de la empresa demandada, actuó conforme a las facultades conferidas, según documento poder rielados a los folios Nros. 55 al 57 de la Pieza Principal Nro. 1; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado entre las partes intervinientes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano ROBERT JOSÉ ESCARAY GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:06 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000818.-
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