REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2010-000699
PARTE ACTORA: RAMON DAVILA, Venezolano, mayor de edad, 333.763, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YELITZA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.686.
PARTE DEMANDADA: EHCOPEK S.A. domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 02 de Junio de 2010, de donde se desprende como parte actora al ciudadano: RAMÓN DAVILA, en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK S.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 04 de Junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 16 de Febrero de 2010 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su representación judicial abogada YELITZA PARRA.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y se estableció expresamente en el acta que “SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE” de conformidad con la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora.
Ahora bien encontrándose la presente causa para dictar la resolución correspondiente, quien decide, considera necesario antes de pronunciarla realizar ciertas consideraciones verificadas en autos:
En este sentido, es de observar que en fecha: 04/06/2010 al ser admitida la presente causa se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la empresa hoy demandada EHCOPEK S.A., fue afectada por la medida de toma de posesión por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos según Gaceta Oficial N° 39.173 de fecha: 07/05/2009 y la Resolución N° 051 de fecha: 08/05/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En virtud de lo anteriormente señalado es evidente que la empresa demandada EHCOPEK S.A. al formar parte de las empresas del Estado Venezolano se le deben aplicar los privilegios y prerrogativas procesales a tenor de la norma establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”
En este orden de ideas, es necesario señalar que los privilegios y prerrogativas procesales han sido justificados en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; más aún cuando ellos sea consecuencia, de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes.
Así pues, al verificar que la empresa EHCOPEK S.A. goza de los privilegios y prerrogativa procesales, al no haber acudido la misma a la Apertura de la celebración de la audiencia preliminar no se le deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tenor de lo contemplado en el artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”(Subrayado de este Tribunal).
Igualmente el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Conforme a las disposiciones transcritas up supra, la República (entendida en su interpretación más amplia, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos); cuando no da contestación a las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, no incurren en confesión ficta ni admisión de hechos, sino que debe entender que han sido contradichas en todas y cada de sus partes.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 27 de Mayo de 2008 caso COSPE JESÚS SUÁREZ BRICEÑO Vs. PDVSA PETRÓLEO, S.A. al establecer lo siguiente:
“(..) En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos autónomos, “…tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado…”, ya que, arguye el recurrente, es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, en este sentido, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, por lo tanto no goza de los privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por Ley.
Para decidir, la Sala observa:
Insistiendo en lo antes dicho, la Alzada correctamente, según su soberana apreciación para el caso en concreto, considera que no opera la admisión relativa de los hechos. Conclusión arribada una vez analizados los hechos, la Ley y la Jurisprudencia.(..)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De tal manera que, en el caso objeto de estudio, No se pueden presumir como cierto los hechos alegados por el actor en la demandada dada la falta de comparecencia de la empresa EHCOPEK S.A. a la Apertura de la audiencia preliminar, sino que por el contrario implica un rechazo y contradicción en todas sus partes en aplicación analógica de los previsto en el artículo 68 del Decreto-Ley Orgánico de la Procuraduría General de la República, por cuanto la inasistencia del ente público demandado no implica la admisión de los hechos, sino por el contrario su contradicción y fin de la etapa conciliatoria, siendo lo procedente resulta darle la oportunidad al ente público demandado para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes proceda a consignar por escrito la contestación de la demanda determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal anula parcialmente el acta de Apertura de celebración de Audiencia Preliminar dictada por este Tribunal en fecha: 16 de febrero de 2011 en el sentido, que se deja sin efectos la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada a la empresa demandada EHCOPEK S.A. dada su incomparecencia a la celebración de dicha audiencia, y se establece a la empresa demandada que deberá contestar la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al día de hoy, así mismo por cuanto se observa que la parte demandante no consignó en la oportunidad correspondiente el escrito de prueba se insta a que lo consigne dentro del lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes al día de hoy, a fin de la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente. No se ordena la notificación a ninguna de las partes involucradas en el presente asunto por cuanto las mismas están a derecho. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se anula parcialmente el acta de apertura de audiencia preliminar dictada por este Tribunal en fecha: 16-02-2011, en el sentido que queda sin efectos la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada a la empresa demandada EHCOPEK S.A. dada su incomparecencia a la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se establece a la empresa demandada en el presente asunto, que deberá contestar la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, instando así mismo a la parte demandante a consignar el escrito de promoción de prueba dentro del lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes al día de hoy.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos Gaceta Oficial Nro 39.173 de fecha 07/05/2009 y la Resolución Nro 051 de fecha 08/05/2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, donde se observa que la empresa demandada fueron afectadas por la medida de toma de posesión por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
CUARTO: Se ordena la remisión al juzgado de juicio correspondiente vencido el lapso de cinco (05) días otorgado a las partes, previa notificación ordenada al procurador general de la república.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil Once (2.011). Siendo las 05:50 p.m. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL (E)
NOTA: Siendo las 05:50 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL (E)
DG.-
ASUNTO: VP21-L-2010-000699
Resolución Número: PJ0012011000029.-
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