REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001315

PARTE ACTORA: MARÍA VICENTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.861.443, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.478, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVANDO JOSÉ VARGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.264.929, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 8.203, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 8º del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, intentada por la ciudadana MARÍA VICENTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.861.443, de este domicilio contra el ciudadano SERVANDO JOSÉ VARGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.264.929, de este domicilio. En fecha 01/04/2009 fue interpuesta la demanda (Folio 01 al 04). En fecha 20/04/2009 se admitió (Folio 112). En fecha 15/05/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar personalmente al demandado (Folio 13). En fecha 20/05/2009 el actor solicitó la citación por carteles (Folio 20) y en fecha 02/06/2009 el Tribunal lo acordó (Folio 21). En fecha 09/06/2009 fueron agregados los carteles de citación (Folio 24). En fecha 31/07/2009 se efectuó la fijación de ley (Folio 27). En fecha 29/09/2009 la parte actora solicitó nombramiento de defensor Ad-litem (Folio 29) y en fecha 13/10/2009 el Tribunal lo hizo (Folio 31). En fecha 27/10/2009 el Tribunal hizo la juramentación de ley (Folio 34). En fecha 02/11/2009 la parte demandada presentó poder autenticado (Folio 35). En fecha 30/11/2009 el Tribunal declaró vencido el emplazamiento en fecha 27/11/2009 (Folio 40). En fecha 30/11/2009 la parte demandada presentó cuestiones previas (Folio 41). En fecha 02/12/2009 la parte demandada solicitó audiencia conciliatoria (Folio 64) y en fecha 18/12/2009 se acordó (Folio 67). En fecha 20/01/2010 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria (Folio 71). En fecha 25/01/2010 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 73). En fecha 03/02/2010 se admitieron las pruebas (Folio 109). En fecha 27/04/2010 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 144). En fecha 21/05/2010 se declaró vencido el lapso de informes (Folio 148) y en fecha 03/06/2010 se declararon vencidas las observaciones (Folio 149). En fecha 02/08/2010 el Tribunal ordenó la reposición de la presente causa al estado de nueva contestación (Folio 150 al 157). En fecha 11/10/2010 la parte demandada opuso como cuestión previa la prejudicialidad (F. 162). En fecha 13/10/2010 la parte actora formuló oposición (Folio 164). En fecha 19/11/2010 se declaró abierta la articulación probatoria (Folio 215). En fecha 07/01/2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 216). En fecha 13/01/2001 se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 217). En la misma fecha la parte accionada consignó copias certificadas de la Oferta Real de Pago interpuesta como cuestión prejudicial (Folios 218 al 266). En fecha 28/01/2011 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida para el QUINTO DIA de despacho siguiente (Folio 267). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora señala que en fecha 07 de Junio del 2006, había celebrado un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA con el demandado sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio General Jacinto Lara, calle 3 entre carreras 1 y 2, Nº 3-02, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno ejido, con un área de DOSCIENTOS MESTROS CUADRADOS (200 Mts.2). Que el inmueble le pertenece según se evidencia de instrumento autenticado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto en fecha 26/09/2003, bajo el Nº 26, Tomo 106. Que el monto de la opción ascendía a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) de los cuales fueron recibidos la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00) al momento de firmar el instrumento y por el resto el demandado se comprometió a cancelar la cantidad de VEINTISEIS (26) letras de cambio. Que el demandado canceló sólo tres (03) letras. Que se ha negado a cancelar el resto de la deuda, que en causa anterior intentó la demanda y le fue declarada sin lugar. Por las razones expuestas demandó la resolución del contrato de compra venta, la restitución inmediata del inmueble, así como la indemnización contractual del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor de las cantidades entregadas hasta la fecha.

Por su parte, el demandado alega que existe una solicitud de oferta real ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara debido a que la demandante se negó a recibir el pago del saldo deudor convenido en la OFERTA REAL DE PAGO sobre el mismo terreno y contrato objeto de la presente resolución. Que la solicitud fue debidamente admitida en el Tribunal fijándose su traslado para el día 17/11/2008, encontrándose la solicitud en etapa de ejecución. Por las razones expuestas solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto demuestran los elementos de la prejudicialidad.

ÚNICO

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

Dicho esto, tenemos que la oferta real es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Esta vía procede cuando el deudor deba, una cantidad de dinero, aunque no se agota ahí. Supone también que el acreedor se niega a recibir el pago o aspira a un pago mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses. Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

Si la oferta real resulta procedente es porque el Juzgador de la causa concluye que el pago se efectuó en forma ajustada a derecho, sin mencionar que en la mayoría de los casos supondrá que el acreedor se negó a recibirlo en forma injustifica el dinero adeudado. Este perfil de la oferta real, tramitada y vigente según las copias certificadas que cursan entre los folios 220 y 266, se identifica con la pretensión de marras, pues el actor invoca la resolución de un contrato por la falta de pago. Cierto o no, que el deudor quiso o no quiso pagar válidamente, es una cuestión que debe determinar el Juzgado que conoce de la oferta real y servirá de guía en la solución del presente juicio por resolución al tiempo que evitará sentencias contradictorias. Por lo tanto, a los fines de dictar una sentencia con completo conocimiento de causa en base a hechos verdaderamente establecidos y sin negarle a las partes el derecho a una Tutela Judicial efectiva este Juzgado considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar, en el sentido que la presente causa continuará su curso normal con la contestación y el lapso probatorio, ente otros, ‘hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él’, sea decidida. Así se establece

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA referente a la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL previstas en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA seguido por la ciudadana MARÍA VICENTA PEÑA contra el ciudadano SERVANDO JOSÉ VARGAS ROJAS, todos antes identificados, en consecuencia: Primero: De conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de la presente causa. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, en la incidencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) de Febrero del dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
La Juez Temporal


Isabel Victoria Barrera Torres



La Secretaria


Eliana Hernández Silva


IVBT/ligia

En la misma fecha se publicó siendo las 12:03pm, sentencia Nº 2011/173 y se dejó copia.
La Secretaria


Eliana Hernández Silva

KP02-V-2009-001315
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Sentencia Nº 2011/173
04-02-2011