REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-F-2008-000508
PARTE DEMANDANTE: MARLENA ARTEAGA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 632.866, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7204, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JOSE DIAZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DIVORCIO CONTENCIOSO

La ciudadana MARLENA ARTEAGA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 632.866, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, debidamente asistida por el abogado VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7204, de este domicilio, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE DIAZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas.
En fecha 05 de Agosto del 2008, se admitió la presente demanda y seguidamente se libró boleta a la fiscal de familia.
En fecha 12 de Agosto del 2008, la ciudadana MARLENA ARTEAGA DE DIAZ, asistida del abogado VICTOR J. AMARO PIÑA, presento escrito de reforma a la demanda.
En fecha 07/10/2008, la ciudadana MARLENA AREAGA DE DIAZ, confirió poder apud acta al abogado VICTOR AMARO PIÑA.
En fecha 09 de Octubre de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 30 de Octubre de 2008, el actor solicita se acuerde la boleta de citación del demandado.
En fecha 06 de noviembre de 2008, se libro compulsa.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 28 de Enero del 2009, el Alguacil consigna compulsa sin firmar por cuanto le fue imposible localizar al demandado.
En fecha 16 de Febrero de 2009, el apoderado actor solicita se libre cartel de citación.
En fecha 25 de Febrero del 2009, se libro cartel de citación.
En fecha 30 de Marzo del 2009, el apoderado actor consigna cartel de citación publicados en los diarios “El Impulso” y “El Informador”.
En fecha 26 de Mayo del 2009, la Secretaria Accidental, fijo copia del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 11 de Junio de 2009, el apoderado actor Abg. VICTOR AMARO PIÑA, solicita se acuerde nombrar Defensor Ad-Litem.
En fecha 02 de Julio de 2009, se acordó designar defensor Ad-Litem a la abogado MILENA GODOY y se libro boleta de notificación.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Alguacil consigno boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem, Abg. MILENA GODOY, debidamente firmada.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, la Defensora Ad-Litem fue debidamente juramentada.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Abg. VICTOR AMARO PIÑA, solicita la citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 20 de Enero de 2010, el apoderado actor consigna copias del libelo de demanda para la citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 25 de Enero de 2010, se libro compulsa a la Defensora Ad-Litem.
En fecha 01 de Enero de 2010el Alguacil Accidental, consigno recibo de compulsa firmada por la Defensora Ad-Litem.
En fecha 19 de Marzo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.0
En fecha 07 de Mayo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 07 de Mayo de 2010, la ciudadana MARLENA AREAGA DE DIAZ, confirió poder apud acta al abogado VICTOR AMARO PIÑA.
En fecha 20 de Mayo de 2010, 11 de Junio del 2009, la ciudadana MARLENE ARTEAGA DE DIAZ, representada por su apoderado actor Abg. VICTOR AMARO PIÑA, diligenció insistiendo en la presente causa y solicitó la continuidad del presente procedimiento.
En fecha 20 de Mayo de 2010, la Abg. MILENA GODOY, en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado ciudadano GUILLERMO DIAZ, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de Mayo de 2010, la juez Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, se avoca al conocimiento de la presente causa y se libraron dos boletas de notificación.
En fecha 07 de Junio de 2010, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la ciudadana MARLENE ARTEAGA DE DIAZ.
En fecha 10 de Junio de 2010, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la ciudadana MILENA GODOY, en su condición de Defensora Ad-Litem.
En fecha 29 de Junio de 2010, el tribunal dicta auto donde se declara el presente juicio abierto a pruebas.
En fecha 22 de Julio de 2010, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 05 de Agosto de 2010, comparecen los testigos ciudadanos HENRY SALOMON AMARO JUAREZ y JOSE ARQUIMIDES RODRIGUEZ PEREZ, y rinde declaración y se declara desierto la testimonial del testigo ciudadano EGLIS RAMON RAMOS GONZALEZ.
En fecha 06 de Agosto de 2010, se declara desierto acto de testigos de los ciudadanos RAFAEL SANCHEZ OROZCO y GERMAN RIVERO RIVERO.-
En fecha 09 de Agosto de 2010, el apoderado actor solicita nueva oportunidad para oír a los testigos.
En fecha 11 de Agosto de 2010, se declaro desierto acto de testigo del ciudadano EGLIS RAMON RAMOS.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, el apoderado actor, solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, el tribunal dicta auto donde acuerda la comparecencia de los testigos RAFAEL SANCHEZ y GERMAN RIVERO.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se declara desierto acto de testigos de los ciudadanos RAFAEL SANCHEZ OROZCO y GERMAN RIVERO.
En fecha 21 de Octubre del 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijo para informes conforme al Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Apoderado actor consignó escrito de informes.
En fecha 12 de Noviembre del 2010, el tribunal dejó transcurrir ocho días para la observación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre del 2010, se fijó para sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
La ciudadana MARLENA ARTEAGA DE DIAZ, plenamente identificada en autos, alega que contrajo matrimonio civil con GUILLERMO JOSE DIAZ BLANCO, antes identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Noviembre de 1963, según acta de matrimonio Nro. 66. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Urdaneta, Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital, posteriormente en el año 1966 se trasladaron a Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y fijaron su residencia en la carrera 27 entre calles 36 y 37 Nº 38, en la casa propiedad de la Familia Figueroa. Así mismo hace notar, que desde hace mas de 40 años y en virtud de causas muy diversas, la armonía conyugal quedo completamente rota y que el cónyuge se marcho del hogar donde provisionalmente se habían residenciado, dejándola abandonada y sin recursos económicos, afirma que por esas razones decidió trasladarse a la ciudad de Quibor donde ha estado viviendo desde hace mas de 35 años, afirma que de dicha unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes.
Con motivo de lo antes expuesto por la ciudadana MARLENA ARTEAGA DE DIAZ, procede a demandar en DIVORCIO, por Abandono Voluntario, contemplada en el Ordinal Segundo del Articulo 185 del Código Civil al ciudadano GUILLERMO JOSE DIAZ BLANCO, antes identificado, y solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
Fundamentó la presente demanda en la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, para que el demandado diera contestación a la demanda, se deja constancia que la Abg. MILENA GODOY, en su condición de Defensora Ad-Litem del demandado GUILLERMO JOSE DIAZ BLANCO, presento escrito de contestación a la presente demanda, manifestando que realizo diferentes diligencias, para lograr comunicarse con su defendido, lo cual fue imposible.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
La Abogada en ejercicio MILENA GODOY, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano GUILLERMO JOSE DIAZ BLANCO, promovió de la siguiente manera:
CAPITULO I. Principio de la comunidad de la prueba.
CAPITULO II. Promovió el valor y merito favorable de los autos, contentivo en el presente juicio, en todo lo que favorezca al demandado.
El Abogado en ejercicio VICTOR J. AMARO PIÑA, en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARLENA ARTEAGA, promovió de la siguiente manera:
PRIMERO: Promovió el valor y merito favorable de los autos, contentivo en las actas procesales y en especial, en todo que favorezca a su representada.
SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HENRY SALOMON AMARO JUAREZ, EGLIS RAMON RAMOS GONZALEZ, JOSE A. RODRIGUEZ, RAFAEL SANCHEZ OROZCO y GERMAN RIVERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las C.I. Nros. V- 3.084.019, 4.072.895, 4.727.019, 4.723.020 y 2.094.524, respectivamente
Este tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
Estando dentro del lapso legal para decidir, este tribunal observa:
U N I C O: Con las testimoniales de los ciudadanos HENRY SALOMON AMARO JUAREZ y JOSE A. RODRIGUEZ, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los esposos MARLENA ARTEAGA y GUILLERMO JOSE DIAZ BLANCO, y constarles que el cónyuge abandono el domicilio conyugal donde mantenía la vida en común con la ciudadana MARLENA ARTEAGA. Testimoniales que este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ha quedado demostrado que la cónyuge abandono el hogar conyugal, sin tener motivos para ello y sin querer regresar al mismo, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, por haber el cónyuge abandonado las responsabilidades de asistencia y socorro que le correspondían hacia su cónyuge. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos MARLENA ARTEAGA y GUILLERMO JOSE DIAZ BLANCO, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Noviembre de 1963. Ofíciese a la referida Jefatura Civil y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
No se ordena la notificación por cuanto la sentencia es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho días del mes Febrero del Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
La Secretaria.
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria.
EBCM/BE/ij
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.