REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003538
ASUNTO : KP11-P-2010-003538

JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABOG. MILAGROS MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABOG. JEOMAR RODRIGUEZ
IMPUTADO: YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO
DELITO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JEOMAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, identificado en actas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita, la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y la libertad absoluta de su defendido, o en su defecto se declare con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican.

En fecha 26/12/2010 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado procesado, así como del imputado JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ, identificados en actas, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251, numeral segundo, parágrafo primero y numeral 5, ejusdem, y numeral 2 del articulo 252, ibídem, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional.

Alega la Defensa Técnica del referido imputado que su defendido se encuentra privado de su libertad, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, en atención a lo cual presentó su escrito de contestación, en atención al contenido del articulo 328 del texto adjetivo penal, requiriendo igualmente que este Juzgado tome en consideración las circunstancias plasmadas en el mencionado escrito, relacionadas con la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, la inadmisibilidad del referido acto conclusivo y la libertad absoluta de su defendido, y finalmente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo cual solicita a este Juzgado el examen y sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el día 26 de Diciembre de 2010, siendo que el pedimento formulado por la Defensa esta relacionado con circunstancias de hecho y de derecho que deben ser apreciadas en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual emitirá pronunciamiento sobre la medida cuestionada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del prenombrado imputado en la fecha arriba indicada y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra de los prenombrados imputados, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251, numeral segundo, parágrafo primero y numeral 5, ejusdem, y numeral 2 del articulo 252, ibídem, debiendo, en consecuencia, permanece recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se niega por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la imposición de una medida de coerción menos gravosa, solicitada por el Abogado JEOMAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensor del imputado YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.846.194, nacido en Carora Estado Lara, nacido en fecha 17-11-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Ana Josefina Carrasco y Orlando Jose Sanchez; residenciado en: Urbanización Francisco Torres calle 5, vereda principal casa nº 2 cerca del CDI, Carora, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial el día 26 de Diciembre de 2010, siendo que en atención al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO