REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-0017846
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha y el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA, en el que interpone querella con fundamento en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Las diferentes clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos casos hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento. (Resaltado de este fallo)

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (destacado de este fallo)

En relación a la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1287, de fecha 28-06-06, dispuso:

“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...”. (Negrillas de este fallo)

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ dispuso:

"…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119…Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. (destacado de este fallo)

A este respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 525-529, en torno al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, expreso:

“…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…
…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código (Art. 25); acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...” (Negrillas de este fallo)

En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la acusación, la querella y la denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varia dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio.

SEGUNDO
En el presente caso, el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA, en el acápite relativo a los delitos por los cuales se querella y la calificación jurídica, ha expresado, concretamente que se refiere a los tipos penales establecidos en los artículos 442, y 444 del Código Penal, respectivamente.

Por lo que congruente con la doctrina y jurisprudencia referida supra, la tramitación que debe darse al escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA, esta referido a los tipos penales de los artículos 442 y 444, como expresamente refiere y así se evidencia además del contenido del hecho que delata, de allí que es forzoso observar la disposición contenida en el artículo 449 del Código Penal, que dispone:
“Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.”

Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta improcedente en derecho, tramitar por vía de la querella ante el Tribunal de Control, un delito de acción privada, toda vez que para estos casos, el procedimiento esta contenido en el Titulo VII del Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De los procedimiento especiales”, a partir del artículo 400 y la misma debe presentarse directamente ante el Tribunal de Juicio.

De allí que la “querella” presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA, por adolecer del requisito de procedibilidad, esto es, que debe tratarse de un delito de acción pública, para su admisión ante este Tribunal de control, debe declararse inadmisible, como en efecto se declara. Así se resuelve.

Para garantizar el principio de tutela judicial efectiva, a los fines de evitar dilaciones acuerda la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, a los fines de darle el correcto trámite procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Penal, en relación con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal declara INADMISIBLE la querella presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA, cédula de identidad 9259700, por tratarse de los tipos penales previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Para garantizar el principio de tutela judicial efectiva, a los fines de evitar dilaciones acuerda la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, a los fines de darle el correcto trámite procesal.
Notifíquese a la parte actora.
Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES