REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001046

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 28 de ENERO de 2011, en razón que el 29-01-2011 La Juez Luisabeth Mendoza, fue asignada al Tribunal Sexto en Funciones de Control y la misma realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de inmediación, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

JUEZ: ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIA: ABG. YAZMILA VERACIERTO
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADO:
ANGEL ALEXANDER MARTÍNEZ ARRAEZ, C.I. 18.997.801 (no porta) fecha de nacimiento 21-11-1988, de 22 años de edad oficio: Bloquera, residenciado en Tarabana I frente a UFT calle 01 casa N-24-45 Barquisimeto Estado Lara. De la revisión del sistema Juris 2000 se verifico que presenta causa por en tribunal de control nº 4, asunto KP01-P-2010-12761 y por el asunto KP01-P-2008-1380, por el tribunal de Juicio nº 5
DEFENSA TÉCNICA: ABG. VERONICA RAMOS

FISCAL Nº 27: ABG. ROSA GONZALEZ
DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previstas y sancionadas en el artículo 149 segundo apartes de la Ley Orgánica de Drogas (micro trafico).
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 1 integrado por la Juez Profesional ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA, el Secretario de Sala Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Rosa Gonzalez, la Defensa Pública Verónica Ramos, y el imputado de auto: ANGEL ALEXANDER MARTÍNEZ ARRAEZ previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado ANGEL ALEXANDER MARTÍNEZ ARRAEZ antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previstas y sancionadas en el artículo 149 segundo apartes de la Ley de Drogas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, solicita Medida Judicial preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 de COPP, aunado que el mismo de la revisión del sistema Juris se verifica que tiene una conducta predelictual, muestra a efectos videnti prueba de orientación, teniendo un peso neto de veintiuno punto uno (21.1) gramos de marihuana es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado ANGEL ALEXANDER MARTÍNEZ ARRAEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ yo esta en ese sitio, estaba en una casa porque estaba con dos carajitos y su mama, pasa un carro se para, nos dice que pongamos las manos arribas, nos revisan, me pregunta que si tengo entrada, y le respondo que si, no tenían testigo, se llevaron a otro chamo, que lo llevaron al ambulatorio ese chamo les dio un millón y nos soltaron”. Es todo. Se deja constancia el Mp no tiene preguntas. A preguntas de la defensa: no conozco quienes eran las personas que estaban allí ya que soy nuevo por ahí. A preguntas de la Jueza ellos me querían quitar cinco millones. Si consumo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: solicito medida cautelar sustitutiva, procedimiento ordinario, aun cuando la precalificación del MP, es distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotropicas, en pequeñas cantidades previstas y sancionadas en el artículo 149 segundo apartes de la ley orgánica de drogas (micro trafico). considera la defensa que la misma esta errada por cuanto al sustancias incautada esta prácticamente en el limite de lo que establece el articulo 153 de la ley, al estar errada la calificación no se puede argumentar que la pena que se puede llevar a poner sea alta, aun cuando pueda existir la presunción de que hubo un delito, no hay fundados elementos de convicción, que acredite su participación ya que lo único que hay es el acta policial, no habiendo testigo y eso que fue en horas de la tarde y fue en un lugar poblado, no existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de libertad, esta defensa en lo que respecta a la solicitud de privación de Libertad, considero que el Tribunal debe apartase de la solicitud fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada, solicito que se practique a mi defendido peritaje psiquiátrico, psicológico, medico y social, los cuales se encuentran en el articulo 414 de la ley de droga es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes.--------- TERCERO: este Juzgado observa que si bien es cierto esta en los limites como argumenta la defensa, sin embargo excede los mismos en atención a lo cual acepta la precalificación dada por el MP por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previstas y sancionadas en el artículo 149 segundo apartes de la Ley Orgánica de Drogas (micro trafico) aunado a la conducta predelictual del imputado, y en consecuencia impone este Tribunal acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana CUARTO: Se acuerda la práctica del peritaje psiquiátrico y medico para el día jueves 03.02.11 en la medicatura forense y examen social y psicológico en la ONA para el día viernes 04.02.11. Líbrese Boleta de privación preventiva de Libertad. Líbrese oficio a la ONA y librese oficio a medicatura forense. QUINTO: se acuerda remitir oficio a los tribunales de control nº 4 y juicio nº 5 a los fines de informar lo conducente. La presente decisión será fundamentada por auto separado en los tres siguientes días, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman
La Jueza de Control Nº 01

Abg. Yamall López Canelón.
La Secretaria