REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001045

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 28 de ENERO de 2011, en razón que el 29-01-2011 La Juez Luisabeth Mendoza, fue asignada al Tribunal Sexto en Funciones de Control y la misma realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de inmediación, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

JUEZ: ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIA: ABG. YAZMILA VERACIERTO
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADO:
OSWALDO RAUL MENDOZA CASTEJON, C.I. 18.432.328, soltero, de 25 años, nacido en Carora, Estado Lara, 01.10.85, Oficios del estudiante universitario de seguridad industrial domiciliado Santa Isabel ( al oeste de Barquisimeto) calle 5 netre 2 y 3, no recuerda numero de causa, casa color blanca y verde, a 30 mtrs del supermercado la economía . Teléfono: 0416-2538593. No presenta novedad en el sistema Juriss 2000.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JUAN PABLO RESTREPO IPSA 133.222 Y ABG. JOSE ALFONSO MENDOZA IPSA: 138.794, ambos de domicilio procesal calle 26, entre carreras 16 y 17, torre ejecutiva, piso 5, oficina 51, telefono: 0251-8292041.

FISCAL Nº 27: ABG. ROSA GONZALEZ

DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas.

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 1 integrado por la Juez Profesional ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA, el Secretario de Sala Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 27° del Ministerio Público Abg. Rosa Gonzalez, la Defensa Pública, y el imputado de auto: OSWALDO RAUL MENDOZA CASTEJON, C.I. 18.432.328 previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta, acto seguido la Jueza procede a tomar el debido juramento de ley, a los profesionales del derecho ABG. JUAN PABLO RESTREPO IPSA 133.222 Y ABG. JOSE ALFONSO MENDOZA IPSA: 138.794, conforme a lo previsto en el articulo 139 del COPP. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado OSWALDO RAUL MENDOZA CASTEJON, C.I. 18.432.328 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, muestro a efecto videndi la prueba de orientación, la cual arrojo un peso neto de siete punto cinco gramos (7.5) de cocaína, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: vivo en la calle 5 de santa Isabel, fue al barrio a Andrés Eloy, soy consumidor, y no me resistí a nada, me pare y di cuenta a las autoridades que cargaba eso, no habían testigo, me quería obligar que les diera 20 millones de Bs., no los tengo porque tan solo soy un estudiante de quinto semestre de seguridad industrial, estoy haciendo mi servicio comunitario, le llevaba ropa y le daba charlas, quería motivarlos, este país funciona así, si hubiese dado ese dinero no estaría allí, acepto que si consumo pero no distribuyo, lo que me gano lo hago mi sacrificio, pido una medida cautelar, si esta a su alcance, donde yo vivo colaboro, nunca he tenido problemas con nadie y lo veo injusto, consigno constancia de estudio y constancia de residencia, constante de tres (3) folios útiles . Es todo. A preguntas de la defensa: consumo marihuana Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: considera la defensa que la solicitud fiscal con respecto a la medida de coerción, no es procedente, en atención a los supuestos dos y tres, como fundados elementos solo tienen el acta policial, un acta policial que esta llena de dudas, ya que carece de testigo y no explica los motivos, es extraño porque se hizo en horas de la tarde, los funcionarios no le manifestaron a mi defendido que estaban buscando, mi defendido tiene buena conducta predelictual, tal como se evidencia a través del juris 2000, consignado el mismo constancia de residencia, además tenemos la declaración de nutro defendido donde el manifiesta ser consumidor, es por todo lo expuesto es que la defensa solicita que la Juez se aparte de la solicitud fiscal e imponga una medida menos gravosa, como es arresto domiciliario, y en caso que decida una medida Judicial preventiva de Libertad, se le realicen los exámenes que ordena la el articulo 141 de la ley de drogas para demostrar que mi defendido es consumidor y determinar su grado de consumo, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. TERCERO: Tomando en consideración la Jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 10.12.09, nº 1728, así como la sentencia nº 1723, de esa misma fecha, este Tribunal acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se acuerda la práctica del peritaje psiquiátrico y medico para el día jueves 03.02.11, y los exámenes social y psicológico en la ONA. Para el día VIERNES 04.02.11. Líbrese Boleta de Privación preventiva de Libertad. Líbrese oficio a la ONA y medicatura. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días siguientes, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman
La Jueza de Control Nº 01

Abg. Yamall López Canelón.
La Secretaria