REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017326
ASUNTO : KP01-P-2010-017326

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: La presenta causa se inicio en fecha 11/10/2008, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: MARQUEZ EYILDA DEL CARMEN, representante del niño JOSE MARIANO RIVERO MARQUEZ, quien manifiesta: “…El día de hoy mi ex-concubino de nombre YUGLI RIVERO NETO, se presento en mi casa como a las 9:20 de la mañana a llevar un televisor y yo lo informe que tenia una citación en la escuela donde estudia mi hijo, porque la orientadora lo cito divido a que el aun no le había comprado los útiles a tiempo, entonces se puso muy alterado y comenzó a insultar a mi hijo diciendo que no lo quería, que el no era su hijo y que no se iba hacer responsable de el, entonces mi hijo agarro una piedra y se la tiro al carro de su para y salio corriendo, en eso lo persiguió y cuando lo alcanzo lo agarro por el cuello y se la metía en la boca, lo metió para la casa y lo tiro al suelo, cuando lo iba a agarrar otra vez me le tire encima para que no lo agarrara y el me empujo, mi hijo y yo salimos corriendo de la casa y le dije que si volvía a golpearlo le iba a quebrar los vidrios del carro, entonces se fue…”
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación del ciudadano en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esta Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YUGLI RIVERO NETO, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
Regístrese y notifíquese a las partes, y a la víctima e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13-F20-913-08.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. YAMAL LOPEZ CANELON


LA SECRETARIA