REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015644
ASUNTO : KP01-P-2010-015644

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por Abg. CRISTINA CORONADO ASUAJE y DESIREE DABOIN GONZALEZ, en su condición de Fiscal y Fiscal auxiliar de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El 09/03/2003, este despacho recibió oficio Nº LAR-13FF21-0516-04 de fecha 01/03/2004, suscrito por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual se remite copia certificada del acta de audiencia del día 17/02/2004, a los fines de apertura de investigación en cuanto al ilícito denunciado por la abg. ANA MORILLO, en representación del ciudadano JHONNY ARGENIS ALVARADO, a quien en fecha 17/02/2004, se celebro audiencia oral, por haber cumplido con el arresto domiciliario en el asunto KP01-S-2003-1872, por el delito de robo agravado.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación del ciudadano en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esta Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los FUNCIONARIOS DE LA F.A.P DEL ESTADO LARA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
Regístrese y notifíquese a las partes, y a la víctima e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13-F22-051-04.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. YAMAL LOPEZ CANELON


LA SECRETARIA