REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008794
ASUNTO : KP01-P-2009-008794


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

El día 12/10/09 se celebra por ante éste Juzgado de Control audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORDAN JOSE CARUCI HERNANDEZ, titular de las cédulas de identidad N° V- 21.460.956, respectivamente, a quien en audiencia de esa misma fecha le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROÌCAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ordenándose asimismo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
PUNTO PREVIO

En tribunal procede a dividir la causa con respecto a Jhoan Alfredo Heredia chirinos a quien se le ratifica orden de aprehensión.

Establece la normativa en el articulo 327 “…Corresponde a la Juez o Jueza De Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar en el plazo establecido, para ello, y en el caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el procedo debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando la causa a quien no compareció…”


En fecha 04/11/10 la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra de los ciudadanos JORDAN JOSÉ CARUCI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 21.460.956, y JOHAN ALFREDO HEREDIA CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nº 16.118.306, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROÌCAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrándose en fecha 08/02/2011 la correspondiente audiencia preliminar, en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:

• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORDAN JOSE CARUCI HERNANDEZ, titular de las cédulas de identidad N° V- 21.460.956, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROÌCAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



- Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber:

- TESTIMONIALES
- Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Julio Rodríguez y Wilma Mendoza y los demás expertos quienes suscriban los demás experticia que cursan en el presente asunto.
- Declaración de los funcionarios Cabo Primero Rafael Sánchez Agente David Ramírez, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados.
DOCUMENTALES
-Acta policial de fecha 10 de Octubre del 2009, suscrita por los funcionarios adscrito Cabo Primero Rafael Sánchez Agente David Ramírez, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 5:10 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje por la urbanización los crepúsculos final de la avenida principal cuando visualizaron a dos ciudadanos cuando vieron a la comisión policial uno opto por guardar entre su vestimenta y el otro saco algo de su vestimenta que parecía un arma de fuego encarando a la comisión mientras aceleraban el paso intentando introducirse en una vivienda por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso a tal solicitud y exigiéndoles que exhibieran lo que portaban entre sus vestimenta ya que serian objeto de una inspección corporal y el primero llevaba consigo un objeto empuñado que al colocarlo en el suelo constataron que era un(01)m facsimil de pistola color cromado empuñada de plástico de color negro, sin serial ni marca aparente y al realizarle la inspección al segundo ciudadano lograron palpar un volumen pronunciado que al mostrarlo visualizaron cinco (05) envoltorios pequeños que por su confección y características se presume sea algún tipo de drogaron un peso bruto de dos coma un gramo (2,1) y un peso neto de cero coma cuatro (0,4) lo cual resulto positivo para la Cocaína.
- Acta de investigación penal de fecha 11/10/09, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Julio Rodríguez a la cantidad de cinco (05) envoltorios pequeños que por su confección y características se presume sea algún tipo de droga un peso bruto de dos coma un gramo (2,1) y un peso neto de cero coma cuatro (0,4) lo cual resulto positivo para la Cocaína.
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-Experticia Toxicología signada con el Nº 9700-127- ATF- 3423, de fecha 14/10/09, practicada por las expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara a las muestra de orina y raspado de dedos de Jhoan Alfredo Heredia Chirinos donde se concluye que la muestra del raspado de dedos “No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de Marihuana y en la muestra de orina “Se localizaron metabolitos del alcaloide (cocaina) no se localizaron ningún otras sustancias toxicas.
- Experticia Quimica signada con el Nº 9700-127- AFT-3422-09, de fecha 14/10/09, practicada por las expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a (05) envoltorios pequeños que por su confección y características se presume sea algún tipo de drogaron un peso bruto de dos coma un gramo (2,1) y un peso neto de cero coma cuatro (0,4) lo cual resulto positivo para la Cocaína.
-Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-3425-09, de fecha 14/10/09, practicada por las expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a la muestra de la vestimenta de Jordán José Caruci Hernández en donde no se detecto la presencia de cocaína ni de marihuana.
-Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-056-TEC-1016-09, de fecha 14/10/09, practicada por los expertos Puerta Jesneider, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, un(01)m facsimil de pistola color cromado empuñada de plástico de color negro, sin serial ni marca aparente.

-Experticia de identificación plena y reseña realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.


En éste estado el Tribunal procedió previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando el mismo libre de toda coacción y apremio , “quiero admitir los hechos y una vez admitido me sean impuesto de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “Solicito se le de la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado su deseo de admitir los hechos a los fines de acogerse a la figura de la suspensión condicional del proceso y le sean impuestas sus obligaciones.
. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público en el Estado Lara quien manifestó: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.

En este estado este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de esta fórmula alternativa ya que se trata de un delito leve cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, aunado a que el acusado presentan buena conducta predelictual y no han gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de Un (1) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciables obligado a residir en la dirección aportada al Tribunal. Mantenerse en un Trabajo estable, para lo cual deberá llevar constancia cada tres (3) meses, quedando sometidos a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que haga por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JORDAN JOSE CARUCI HERNANDEZ, titular de las cédulas de identidad N° V- 21.460.956, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROÌCAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido previo de haberlo impuesto del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de hechos. se le impone la obligación de 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá informarlo al tribunal 2) no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3) no ingerir bebidas alcohólicas. 3) asistir a charlas en la oficina de prevención del delito. 4) no incurrir en nuevos hechos delictivos. 5) mantenerse en un trabajo. POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO. La presente decisión se fundamentara por auto separado, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Líbrese Oficio al delegado de Prueba informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal el día de hoy, la cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que realicen los acusados de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.

EL SECRETARIO.