REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-045290
ASUNTO : VP02-R-2010-001041
DECISION N° 033-11
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: EMETERIO DE JESÚS MORALES UZCATEGUI, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.869.343, fecha de nacimiento 12-12-74, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de Emeterio Morales y de Rosalía de Uzcategui, residenciado en la Avenida Milagro Norte, Barrio Los Pescadores, entre calles 19 y 20, casa N° 19A-48, diagonal al abasto El Carmen, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
JHONABEL MOYA RUIDIAZ, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-85, titular de la cédula de identidad N° 18.287.204, residenciado en el Barrio Jesús de Nazareth, avenida 99B, calle 36C, casa N° 36C-47, a doscientos metros de tostadas Mina de Oro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: LEANY INCIARTE ALMARZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 2.086.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensora de los ciudadanos EMETERIO DE JESÚS MORALES UZCATEGUI y JHONABEL MOYA RUIDIAZ, contra la decisión N° 747-10, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2010.
En fecha 14 de Enero de 2011, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de este año, DECLARÓ ADMISIBLES LOS PARTICULARES PRIMERO Y CUARTO EL RECURSO INTERPUESTO, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO LEANY INCIARTE ALMARZA
En el particular PRIMERO del recurso interpuesto, señala la apelante que sus defendidos, quedaron privados de su libertad, el día 14 de Octubre de 2010, mediante decisión N° 612-10, y la acusación Fiscal fue presentada el día 29 de Octubre de 2010, es decir a los quince días del decreto de privación.
Continúa y expone que en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, invocó para ser resuelto en la audiencia preliminar, como violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el hecho que el día 27 de Octubre de 2010, con fundamento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó la práctica de diligencias de investigación, el Ministerio Público la notifica emplazándola para que indique la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas, al considerar que no habían sido indicadas, es el caso que el día 29 de Octubre de 2010, la Representación Fiscal presentó acusación en contra de sus representados, no obstante tener conocimiento que los imputados tenían la voluntad de solicitar diligencias de investigación y lo que es peor aún faltando quince días para que vencieran los 30 días a los cuales hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La apelante estima pertinente citar lo expuesto por la Juzgadora a los fines de resolver su planteamiento, para luego agregar que la decisión recurrida carece de motivación, ya que sólo refiere a la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dándole una mala interpretación, ya que la Juez expresa que de acuerdo a la norma, el Ministerio Público puede llegar a su acto conclusivo en el lapso de los treinta días, posteriores a la imputación formal, lo cual es completamente falso, ya que los treinta días a los cuales se refiere la norma, son contados desde la decisión judicial mediante la cual se decreta la privación judicial, también expresa en su decisión la Juez A quo que en el presente caso operó la imputación formal, lo cual tampoco es cierto, ya que sus representados fueron detenidos mediante una orden de aprehensión y presentados por ante el Juzgado de Control.
Puntualiza que la decisión recurrida causó y sigue causando a sus defendidos un gravamen irreparable, ya que no pudieron producir las pruebas que desvirtuarían las imputaciones hechas en su contra por parte del Ministerio Público, cercenándoles tal derecho la decisión de instancia, al resolver la misma de manera errada, sin motivación ni fundamentación la petición realizada por la representante de los acusados.
Para reforzar sus alegatos cita la accionante extractos de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 16-03-09, 28-11-08, 20-03-09 y 15-05-09, relativas a la motivación que deben contener los fallos.
En el particular CUARTO del recurso interpuesto, señala la recurrente en lo que respecta a la acusación particular propia, admitida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito que su admisibilidad es totalmente violatoria del derecho a la defensa de sus representados, toda vez que la Juez admite una acusación particular propia, presentada por la víctima, sobre unos hechos que no fueron imputados por el Ministerio Público, de los cuales no tuvieron conocimiento los ciudadanos Emeterio Morales y Jhonabel Moya, a los fines de defenderse de tales señalamientos.
Plantea que el constituyente otorgó mediante la Carga Magna de 1999, el ejercicio de la acción penal, exclusivamente al Ministerio Público, quien tiene el monopolio de ésta y ciertamente existe el derecho de la víctima de presentar querella o acusación en los términos que establece la ley, más no puede estar a espaldas del Ministerio Público.
Destaca que la decisión dictada por la Juez de Control, en relación a la admisión de la acusación particular propia interpuesta por la víctima, carece de motivación y aún cuando la decisión por sí sola es violatoria del derecho a la defensa, tampoco fundamenta el por qué considera que procede la acusación particular propia en contra de sus defendidos por el delito de ROBO AGRAVADO, no explicó la Juez por qué consideró que la conducta de los hoy acusados se encuadra o subsume en el tipo penal calificado en la acusación particular propia interpuesta.
Señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la imputación, aclaró que sólo puede ser practicada por el Ministerio Público, así mismo establece la referida sentencia que sin imputación previa, no puede haber acusación, entonces cómo los acusados de autos van a ir a un juicio, del cual ni siquiera tienen conocimiento de los hechos que se les imputa, dónde están las pruebas y quién controló las mismas, ya que las que la defensa observa en el escrito que se objeta, son las mismas utilizadas por el Ministerio Público para probar el delito de Concusión; en tal sentido la apelante trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-09, relativa a la imputación formal, la cual transcribe para reforzar sus argumentos.
Finalmente solicita la accionante la nulidad de la decisión N° 9C.447-10, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2010, por cuanto la misma carece de la debida motivación, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva y causa un gravamen irreparable a sus representados, y en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juzgado diferente al que emitió la decisión recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Considera que la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está perfectamente ajustada a derecho, todo ello, en observancia y pleno acatamiento de los principios procesales y garantías constitucionales que informan el Derecho Penal, y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano.
Estima el Ministerio Público que al apreciar el fallo cuestionado, se observan claramente los elementos de convicción, que consideró la Juez Novena de Control de este Circuito para decretar la admisión total de la acusación, presentada por la Representación Fiscal y ordenar la apertura a juicio oral y público.
Plantea que es notorio en la decisión N° 747-10, de fecha 23 de Noviembre de 2010 la Juez A quo, señaló claramente contra quien se perpetró el hecho, si se lee con detenimiento el fallo se observa perfectamente que en todo su contenido se señala de manera repetitiva que los delitos cometidos por los acusados fueron cometidos en perjuicio del ciudadano Armando Antonio Morales y El Estado Venezolano, igualmente se observa que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, así como de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan.
Señala que yerra la recurrente al alegar que sus defendidos no saben cómo ocurrieron los hechos y en que forma de participación intervinieron cada uno en dichos hechos y que tal omisión les produjo un gravamen irreparable al derecho a la defensa de los mismos, ya que van a juicio sin saber las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se atribuyen los hechos, para que éstos puedan defenderse de dicha imputación, por cuanto en fecha 15 de Noviembre de 2010, la defensa privada de los ciudadanos Emeterio Morales y Jhonabel Moya, interpuso formalmente escrito de contestación a la acusación, oponiendo excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron consideradas al momento de la audiencia preliminar y analizadas estimando la Juzgadora que las mismas eran improcedentes y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público de la presente causa.
En el aparte denominado “Pretensión Fiscal”, solicita la Representación del Ministerio Público, que el escrito recursivo presentado por la Abogada Leany Inciarte Almarza, sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisado y analizado los particulares primero y cuarto del escrito recursivo, así como el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, esta Alzada para decidir observa que:
Con respecto al PRIMER PARTICULAR del recurso interpuesto, el cual versa sobre los cuestionamientos que realiza la defensa en torno a la falta de motivación en el pronunciamiento que efectuó la Juez A quo, una vez finalizado en el acto de audiencia preliminar, en relación a las diligencias de investigación por ella peticionadas a la Representación Fiscal, y las cuales no fueron practicadas, no obstante que faltaban quince (15) días para el vencimiento del plazo de presentación del escrito acusatorio.
A los fines de dar respuesta a los planteamientos de la defensa, quienes aquí deciden, estiman pertinente plasmar los argumentos con los que la Juez A quo, dio respuesta a la pretensión de la recurrente:
“…En cuanto a la solicitud de diligencias como son: 1. Se recaben los antecedentes penales del denunciante. 2, El (sic) nombre de quien registra los teléfonos celulares, tendentes a desvirtuar los delitos que le fueron delitos que le fueron impuestos, como fueron Concusión y Asociación para Delinquir, solicitadas por la defensa al Ministerio Público en la fase de investigación, indicando que las mismas no fueron realizadas violándose así el debido proceso a sus defendidos. Este Tribunal una vez analizadas las actas observa que la defensa al solicitar actos de investigación, antes mencionadas al Ministerio Público, no indicó en su escrito la pertinencia, necesidad y legalidad de las mismas, es decir, que pretendía probar o demostrar con cada una de estas pruebas solicitada, razón por la cual, no fueron practicadas por la Vindicta Pública, dichas diligencias ya mencionadas, para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que en virtud de lo antes expuesto no se ha violentado el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, ni la oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada en este acto por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa la cual expone que pese a que el Ministerio Público, notifica el día 28-09-10 a esta defensa, para que indique la pertinencia y necesidad de los hechos denunciados presenta el día 29-09-10, es decir el día siguiente el escrito de acusación en contra de sus defendidos por ante el departamento de alguacilazgo, faltando aun quince días para que venciera el lapso legal para que el Ministerio Público presente el escrito de acusación, más la prórroga en caso que la (sic) Ministerio Público requiera utilizarlo. Esta Juzgadora hace del conocimiento a la defensa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, DENTRO de los treinta días siguientes a la decisión judicial”; este Tribunal procede a aplicar el dispositivo legal cumpliendo así con el principio de legalidad, lo que determina que el Ministerio Público puede llegar a su acto conclusivo en el lapso de los treinta días, posteriores a la imputación formal, como efectivamente fue ejecutado, por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los miembros de esta Alzada, una vez plasmados los fundamentos de la Juez de Instancia mediante los cuales resolvió el planteamiento de la defensa, consideran pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sentenciador debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.
Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente debe estar integrada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
El autor Ramón Escobar León, en su obra “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, pág 65, dejó sentado con respecto a los motivos escasos y la falta absoluta de fundamentos del fallo, lo siguiente:
“Debe eliminarse la distinción entre motivación escasa y falta de motivación, puesto que cuando se trata de motivación, lo que cuenta es si hay o no hay. Y poco importa, desde el punto de vista de la sentencia, lo referente a la cantidad de los motivos. En efecto, la motivación no tiene porqué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Esto es así porque cuanto se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentantivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la autora María Inmaculada Pérez Dupuy, en su ponencia “La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación”, extraída de la obra “Pruebas, Procedimiento Especiales y Ejecución Penal”, pág. 126, expuso:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina la falta de respuesta a los alegatos de las partes, como incongruencia omisiva, entendiendo como tal el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones…
En los casos que se produce el vicio de incongruencia omisiva, hay vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al contraponer a la recurrida los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no existe el vicio de falta de motivación alegado por la apelante, sino el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto la Juzgadora efectivamente dio respuesta a la petición de la defensa, sin embargo, no fue congruente su dictamen con respecto a la petición de la defensa, por tanto, no comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado los fundamentos explanados en el fallo por la Juez de Instancia, en lo que a este particular se refiere, ya que en el caso bajo estudio el Ministerio Público no justificó el por qué no practicó las diligencias de investigación, así como tampoco esperó la respuesta que debía proporcionarle la profesional del Derecho Leany Inciarte en cuanto a la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas, situación que no podía pasar desapercibida ante la Juzgadora de Instancia, por cuanto la misma cercena derechos fundamentales de los ciudadanos EMETERIO JESÚS MORALES UZCATEGUI y JHONABEL MOYA RUIDIAZ.
En este sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones, en cuanto al derecho de acceder a las pruebas:
El artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, por su parte el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”; como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta inseparable del derecho a la defensa.
Aunado a ello, la doctrina afirma que: “La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” (Tomado del texto La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, pág 37)
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Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:
“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…
… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian los miembros de este Cuerpo Colegiado que al no dejar constancia el Ministerio Público, los motivos por los cuales no estimó pertinente ni necesaria la práctica de las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, y al no esperar la Representación Fiscal la respuesta solicitada a la recurrente, en torno a la pertinencia y necesidad de las diligencias de investigación, no obstante, que todavía el lapso para la presentación de la acusación no estaba por vencerse, concluyen quienes aquí deciden que en el caso examinado, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo cual, al haberse conculcado en el presente caso normas de rango constitucional, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR este punto del recurso interpuesto por la Profesional del Derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensora de los ciudadanos EMETERIO MORALES y JHONABEL MOYA.
Con respecto al CUARTO particular del recurso interpuesto, el cual versa sobre las observaciones que realiza la defensa en cuanto a la admisión de la acusación particular y propia, presentada por la víctima, sobre unos hechos que no fueron imputados por el Ministerio Público.
En tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasman los pronunciamientos de la Juzgadora en cuanto a la admisión de la acusación y la admisión de la acusación particular propia:
“…SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 29-10-10, en contra de los ciudadanos imputados EMETERIO MORALES UZCATEGUI, JHONABEL MOYA RUIDIAZ y LEOVARDO JOSÉ CABRERA OQUENDO, por cuanto los hechos se subsumen en los tipos penales en el (sic) Delito (sic) de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 6 en concordancia con los artículos 16 numeral 6 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el ABOG. RENE GUARIN MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO MORALES Y DEIBIS YOANDRI REYES MEZA, en contra de los ciudadanos imputados EMETERIO JESÚS MORALES UZCATEGUI, JHONABEL MOYA RUIDIAZ y LEOVARDO JOSÉ CABRERA OQUENDO, por cuanto los hechos se subsumen en los tipos penales en el (sic) Delito (sic) de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 16 numeral 6, y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 458 del Código Penal, cometido (sic) en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ARMANDO ANTONIO MORALES, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de la Sala).
Resultando necesario traer a colación el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”.(Las negrillas son de la Sala),
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1581, de fecha 09-08-06, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:
“…La víctima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del Fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiese presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión, respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.
…omissis…
Así, la querella penal o la adhesión a la acusación Fiscal incorpora a la víctima en la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso penal…”.(Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se desprende que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Ministerio Público, no obstante en el caso de autos, la Juez cuando admitió la acusación particular propia incluyó un delito, Robo Agravado en grado de coautoría, y en relación al mismo no hubo acto de imputación, ni pronunciamiento de la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en cuanto a que elementos recabó en su investigación, que le permitieron descartarlo de su acusación, situación que resulta lesiva de los derechos de los acusados.
El jurista CAFFERATA NORES, en su obra Temas de Derecho Procesal, pag. 180, manifestó: “… El carácter preparatorio de la investigación implica que sólo se oriente a reunir los elementos de convicción que permitan afirmar la existencia probable de los extremos objetivos y subjetivos de la imputación, que valgan como justificación necesaria para la imputación, que valga como justificación necesaria para la realización de una audiencia oral y pública, en la que se produzca la prueba que pueda dar base a una eventual condena (…) La evidencia producida en esta etapa procesal sólo debe emplearse para dar base a la acusación, y la del debate para fundar la condena”.(Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que para el momento de la realización de la audiencia preliminar la Juez realizó el control judicial sobre los medios de prueba en relación a los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, porque de ellos dependía el análisis de la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, sin embargo, admite en la acusación particular propia un delito cuyos medios probatorios resultarían inexistentes, lo que constituye una violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” pág 432, dejó sentado: “El Juez de Control en la audiencia preliminar puede admitir tanto la acusación del Ministerio Público como la de la víctima, pero necesariamente tiene que dar cabida a una de ellas a los efectos del auto de apertura, pues el acusado no puede defenderse de dos visiones distintas del mismo hecho, de tal manera que el Juez tiene que escoger, de conformidad con lo que a su libre juicio resulte de las actuaciones, a la hora de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 331…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que la fase intermedia tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la situación; lo cual no se verificó en el caso bajo estudio, por cuanto la Juzgadora admitió la acusación particular propia adicionando un delito por el cual el Ministerio Público no había llevado a cabo el acto de imputación formal, y sobre el cual la Representación Fiscal, quien llevó a cabo la investigación no acusó, adicionalmente causa preocupación a quienes aquí deciden, que no exista claridad sobre cuales serían los medios probatorios con los cuales se sustentará el delito de Robo Agravado, así como la defensa que contra este delito debió presentar la representante de los acusados, por lo que resulta cuestionada la tipicidad necesaria para determinar la admisibilidad de este delito, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de este hecho punible, considerando los integrantes de esta Alzada, de conformidad con lo anteriormente explicado que este punto del escrito recursivo debe ser declarado CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la Sala estima que en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como el debido proceso, el derecho a la defensa, los cuales se erigen como el conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo, que el presente recurso de apelación deben ser declarado CON LUGAR, decretándose la nulidad de la audiencia preliminar, así como la nulidad del escrito acusatorio, retrotrayéndose el proceso al estado que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo en el cual debe realizar pronunciamiento en cuanto al delito de Robo Agravado, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, así como con respecto a las pruebas solicitadas por la defensa de los acusados de autos, por tanto, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida, una vez que se realice la presentación del acto conclusivo conforme a la ley. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del Derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, contra de la decisión N° 747-10 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2010, y en consecuencia se ANULA tanto la decisión apelada, como el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, retrotrayéndose el proceso al estado que la Representación Fiscal presente un nuevo acto conclusivo en el cual debe realizar pronunciamiento en cuanto al delito de Robo Agravado, así como con respecto a las pruebas solicitadas por la defensa de los acusados de autos, y por tanto, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida, una vez que se realice la presentación del acto conclusivo conforme a la ley, y que éste proceda a pronunciarse sobre lo que a bien tenga conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal si fuere el caso, prescindiendo de los vicios señalados. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez-Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S)/Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.033-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.