REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-042186
ASUNTO : VP02-R-2010-001091

DECISIÓN: N° 032-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 14 de Enero de 2011 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor de los imputados ÁMBAR YESENIA DÁVILA CARRERO y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, en contra de la decisión N° 159/2010 de fecha 10/12/2010, dictada por del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, mediante la cual requería el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Ámbar Yesenia Dávila y Willy Romero Leal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a los mismos, manteniéndose la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre estos.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2011, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor de los imputados ÁMBAR YESENIA DÁVILA CARRERO y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

En el punto denominado como “II. DE LOS HECHOS”, señala que conforme a los artículos 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, 49.3 de la Constitución Nacional, 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en concordancia con el artículo 25.1 ejusdem, 51 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que apela de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio al considerar que viola flagrantemente el derecho a la libertad personal de sus defendidos al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento, lo cual constituye un error judicial, toda vez que se puede constar el transcurso de más de dos años de detención de éstos sin haberse celebrado el juicio oral correspondiente, fundamentando su decisión en la gravedad de los delitos que se le atribuyen a sus defendidos, a pesar de haberse invocado por parte de la defensa la jurisprudencia dictada tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen énfasis en que dos años constituye un plazo razonable, aún en delitos graves, en la causa que se siguiera se hubiese producido una decisión definitivamente firme.

De la misma manera narra en el aparte denominado como “III. ANTECEDENTES DEL CASO”, que sus defendidos fueron privados judicialmente de la libertad en fecha 06/11/2008 y para el 06/11/2010 cumplieron dos años detenidos sin haberse celebrado el juicio oral y público.
En el aparte denominado como “FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN” arguye la defensa que fundamenta su apelación, en la violación del derecho a la Libertad Personal, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 49.1 y 26 del Texto Constitucional, y en los Derechos invocados del Pacto de San José de Costa Rica ut supra mencionados, por parte del Juzgado de Juicio en la decisión sin resolución, de fecha 10/12/2010 contenida en el Acta de Audiencia Oral de Prórroga y de Decaimiento dictando Decisión, que riela en las actas y autos del expediente de causa N° 10U-397-10.
Sostiene la defensa que la decisión recurrida, declara sin lugar a dudas, y con convicción de las propias actas y autos del expediente de la causa, que el Ministerio Público interpuso en fechas 08 y 11 de Diciembre de 2010, escrito de Solicitud de Prórroga de forma extemporánea y así fue declarado en el Acta in comento, por la ciudadana Jueza de Juicio, con lo cual -en su criterio- al declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento, solo gana el Juzgado de Juicio (sic) quien ordena mantener la privación fundamentada en los delitos graves, a pesar de haberse constatado en dicha decisión, el transcurso de más de dos (2) años de detención arbitraria e ilegitima, aun cuando es jurisprudencia de carácter vinculante, que mencionó en la Solicitud de Decaimiento; escrito que ratifica en su totalidad, para que surta efecto como parte del fundamento jurídico que sustenta la presente apelación.
Menciona que sus defendidos fueron privados judicial y preventivamente de libertad, desde hace ya dos (2) años y cinco (05) días contando el día de interposición del recurso de apelación, sin que hasta este momento en su causa se haya celebrado el juicio oral y público correspondiente, y que ello se deba a causas no imputables a la defensa técnica, ó a los acusados de actas, constando en el expediente que el Ministerio Público no solicitó la prorroga de ley, a los fines de celebrar el juicio en la presente causa.
Relata que de conformidad con los Artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 44.1, 44.5 ejusdem, y Artículos 8, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue solicitado el Examen y Revisión de la Medida, toda vez que han transcurrido más de Dos (02) años y cuarenta y un (41) días, sin que se halla celebrado el Juicio Acusatorio Oral y Público por lo que la proporcionalidad a que hace referencia el contenido del Artículo 244 del Código Adjetivo Penal ha sido vulnerada, todo lo cual, se traduce en violación a la garantía legal establecida por el Legislador en el referido Artículo 244, establecido como una garantía y un derecho del imputado dentro del debido proceso, y es por ello que afirma que ha operado de pleno derecho el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada.
Para reforzar sus argumentos señala lo referido por la sala constitucional de el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 22/04/2005 en el expediente 04-1759, sentencia N° 601 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se reitera los casos de la sentencia N° 3.060 de fecha 04/11/2003 (David José Bolívar) y N° 555 de fecha 09/11/2004, N° 3.254 de fecha 16/12/2004 en los casos José Irene Bogotá Sánchez y Felix Enrique Celis Hernández respectivamente, concluyendo que en esa Sentencia N° 601, hubo cambio de criterio, ya que el Juez si bien es cierto debe declarar el decaimiento de la medida coerción personal transcurrida más de dos (2) años del decreto de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que éste una vez constatada la causa del transcurso de más de dos (02) años, sin la celebración del juicio oral y público, debe pronunciarse sobre el decaimiento de la misma y otorgar alguna medida cautelar menos gravosas. Asimismo refiere que la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1132 de fecha 03/06/2005, expediente N° 04-0884 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cambió de criterio al analizar la sentencia N° 1626 de fecha 17/07/2002 en el caso de Miguel Ángel Graterol Mejías.
Luego de realizar otras citas y consideraciones para sostener sus alegatos, afirma que en el presente caso, el lapso para la celebración del juicio oral y público no fue prorrogado ni menos aun solicitada su prórroga en tiempo hábil, por lo cual solicita con carácter de urgencia, que constatado como sea de las actas del expediente, que han transcurrido más de dos (02) años de que sus defendidos les fuera decretado la privación judicial preventiva de libertad, por ante el Juzgado Noveno de Control en fecha 06/11/2008, y con vista a la vulneración del principio de la proporcionalidad contenido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que los mantiene aún privados de la libertad, solicitando en consecuencia que conforme con lo establecido en el Artículo 264 ejusdem, se revise la medida de privación (sic) que pesa sobre estos por considerar que las circunstancias que motivaron tal decreto de privación de libertad, han variado sustancialmente por transcurso de más de dos (02) años, y sea otorgado una medidas menos gravosa, para que de conformidad con los Artículos 9, 243 y 256 ibídem, ocurran en estado de libertad al juicio que se fijará por ante el juzgado de juicio. Concluyendo su solicitud requiriendo se decrete la Medida Sustitutiva de Libertad a que hace referencia los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, decretarles una medida menos gravosa en atención al ordinal 8° del Artículo 256 ejusdem, sería prolongar aun más la detención judicial decaída.
Finalmente en el aparte denominado como “PETITUM” solicita 1.- la admisión del presente recurso de apelación; 2.- se declare con lugar el mismo y en consecuencia deje sin efecto por NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida; 3.-se otorgue las medidas cautelares sustitutiva de libertad restituyéndose así el eminente orden público constitucional y legal, por la sustitución de la medida privativa de libertad arbitraria que pesa sobre estos.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho ABOG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de autos, con base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “ANÁLISIS DEL ESCRITO” aduce el Ministerio Público que el recurrente en su única denuncia, impugna la recurrida alegando la violación al derecho a la defensa, al derecho a la libertad personal y el derecho al debido proceso, apoyando su pretensión en las diferentes normas constitucionales y demás pactos y convenios internacionales suscritos por la República; señalando de igual forma que la misma es inconstitucional, ilegal y arbitraria, por cuanto habían transcurrido más de dos años desde el momento en que fue dictado el decreto de privación judicial de libertad de sus representados y que al declarar sin lugar el Juez su solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de sus defendidos, lo cual le causa un gravamen irreparable, invocando diversos fallos de carácter doctrinarios y jurisprudencial dictados por las salas constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A este tenor pasa la vindicta pública a analizar el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, y solicita que sea declarado sin lugar el mismo por las siguientes razones jurídicas: 1.- El recurrente omite en su escrito de apelación, la correspondiente cita legal de algunos de los motivos consagrados en el código adjetivo, específicamente en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señala el motivo en el cual apoya su pretensión, lo cual produce jurídicamente el efecto procesal que no tendría la corte de apelaciones, materia sobre la cual decidir por lo cual considera que lo mas ajustado a derecho es que declaren al recurso de apelación de autos inadmisible, por la razón anteriormente señalada.
Arguye el Ministerio Público, que si bien es cierto el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que ningún caso, la privación de libertad podrá sobre pasar la pena mínima prevista para el delito imputado, ni exceder del plazo de dos (02) años, manifestando que el recurrente haciendo una interpretación literaria de la disposición legal señalada, limitándose a indicar en su escrito, que simplemente había el término de dos (02) años desde el momento que fue dictada la privación judicial de sus representados, pero omite aplicar en su interpretación el criterio doctrinario, jurisprudencial, reiterado y pacífico de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia y aplicado por todos los tribunales de la República, el cual consagra que el transcurso de esos dos años solo se le aplican dos excepciones: 1).- cuando el querellante o el representante fiscal hayan solicitado oportunamente la prórroga, que no es el caso discutido con el recurso interpuesto; 2).- cuando las dilaciones procesales injustificadas puedan ser atribuidas al imputado o a su defensa, en el presente proceso judicial estamos en presencia de esta segunda excepción, ya que según la recurrida, quien en forma debidamente fundamentada y acertada, señala que el retardo procesal injustificado se debe a tácticas procesales y abusivas, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, y de igual manera estamos en presencia de hechos punibles de carácter graves, cuyas penas son muy elevadas y donde se faculta a los jueces penales ha mantener las privaciones judiciales de libertad en resguardo del orden público, la paz y seguridad social, que son valores supremos que protege el orden constitucional y legal.
En este sentido pasa el Ministerio Público a solicitar declare sin lugar el recurso de apelación, y en el supuesto que se declare su admisibilidad, aclara que el retardo procesal injustificado solamente puede ser atribuido a los imputados y sus defensores, y además que estamos en presencia de delitos graves por los cuales fueron acusados los imputados de autos, como lo son la extorsión, la legitimación de capitales y el suministro de información falsa para realizar operaciones bancarias y además el ministerio publico ha tenido conocimiento que los acusados de autos se encuentran involucrados en una nueva investigación fiscal instruida por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, por una presunta evasión del reten policial donde se encuentran recluidos y en debida concordancia con uno de los delitos contemplados el la Ley Contra La Corrupción, toda vez que los imputados de autos fueron llevados por funcionarios policiales que los custodian del reten el Marite a su residencia para celebrar el cumpleaños de la acusada, evidenciándose un delito contra la corrupción, lo cual agrava la situación jurídica de ambos acusados, que trae como consecuencia jurídica directa que exista peligro de fuga; es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa por las razones anteriormente señaladas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto se encuentra en impugnar la decisión N° 159/2010 de fecha 10/12/2010, dictada por del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, mediante la cual requería el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Ámbar Yesenia Dávila y Willy Romero Leal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a los mismos, manteniéndose la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre estos, a quienes se le sigue la causa por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (éste delito sólo para Ámbar Dávila), considerando entonces la Defensa que la decisión recurrida, declaró que el Ministerio Público interpuso de forma extemporánea su escrito de Solicitud de Prórroga con lo cual se constata el transcurso de más de dos (2) años de detención de sus defendidos, lo cual trajo de suyo la vulneración el principio de la proporcionalidad contenido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que los mantiene aún privados de la libertad y se otorgue medidas cautelares sustitutiva de libertad restituyéndose el orden público constitucional y legal, en el presente Asunto.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).


De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.

En ese orden, se observa que la Jueza de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“(…Omissis) Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que cursa en autos solicitud de prórroga presentada por la Representación Fiscal, en fecha 08/11/2010, por ante el Tribunal Tercero de Juicio, y en fecha 11/11/2010 por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede, contentiva de dos (02) años adicionales, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL; y de igual manera, solicitud presentada por el abogado WILLIAN SIMANCAS, en fecha 11 de noviembre del 2010, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus representados. Así las cosas, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad. En razón a ello, esta Juzgadora pasa a emite (sic) pronunciamiento en cuanto a las referidas solicitudes. En tal sentido, observa esta Juzgadora que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (…) En tal sentido, el referido artículo 244 (…), establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De (sic) Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: (…). De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente: (…). Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: (…) Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo: (…). En el caso sub examinado (sic), se observa que en fecha 06 de noviembre del 2008, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra de los acusados AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad, vencieron el día 06 de noviembre del 2010, presentando la Representación Fiscal su solicitud de manera intespectiva (sic), es decir, el día 08 y 11 de noviembre del 2010, por lo que, la misma deviene de extemporánea, por cuanto, lógicamente debía solicitarla lógicamente antes de su vencimiento, por lo que, se declara sin lugar, la solicitud de prórroga requerida por la Representación Fiscal, en cuanto a que le sea otorgado (02) años para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad. Y así se decide. En cuanto a lo alegado por la defensa, de que se decaiga la medida de coerción personal que pesa sobre sus representados, por haber trascurrido un periodo de tiempo superior a los dos (02) años sin que se le haya podido celebrar el juicio oral y público. En este sentido, evidencia este Despacho Judicial que los acusados de autos se encuentra privados preventivamente de su libertad desde la data 06 de noviembre de 2008, habiendo trascurrido desde la misma hasta el día de hoy, (02) años, un mes (01) y cuatro (04) días, sometidos a la medida de coerción personal consistente en la privación judicial de libertad y que en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, falta de escabinado y por parte del Tribunal. Por otra parte, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son presuntamente los de EXTORSIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPRACIONES BANCARIAS (este solo para Ámbar Dávila). Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: (…). Si bien es cierto que el artículo in comento aleado por el defensor en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y el querellante; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto. En el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el caso en estudio si hubo solicitud de prórroga Fiscal, la cual fue declarada sin lugar por extemporánea. En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente: (…). Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 31/01/08, nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada. Por lo que, observando las circunstancias del caso sub examinado, se hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas expuso: (…) En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de delitos de alta entidad de pena, que van en contra no solo de un ciudadano en particular, como es el caso en contra del ciudadano CARLOS SOCORRO, sino también, en contra de una entidad Bancaria (BOD) y el ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO; existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los derechos de las víctimas, consagrado al Estado protegerlos. Por otra parte, es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, PERSONAS y EL ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos a ellos y las pertenencias de los mismos, observando este Tribunal que el daño producido conforme a los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputado a los ciudadanos AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL, son delitos graves; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes. En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 253 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida dé privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues conforme a los delitos imputados a los procesados de marras, aplicando la dosimetria (sic) penal y las reglas de la aplicación del delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, implican una pena muy superior a los diez (10) años, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para cada delito imputado, resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Así las cosas, hace mención al criterio establecido por la Sala nro 02 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de abril del 2010, ASUNTO-VPO2-R-2010-000139; y el de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones de fecha 30 de agosto del 2010, ASUNTO VPO2-R-2010-000649, en donde se declara sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones que negaron el decaimiento de la medida de coerción personal. Por lo que, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso. Por lo que, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, en representación de los ciudadanos AMBAR YESENIA DAVILA y WILLY ROMERO LEAL, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus personas, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide. (…Omissis…) “. (Negrillas y Subrayado de la cita).

Con respecto a este particular es menester indicar, que de la recurrida, se verifica que en efecto, en el caso de los ciudadanos ÁMBAR YESENIA DÁVILA CARRERO y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, fue otorgada en anterior oportunidad, una prórroga al Ministerio Público, para la celebración del juicio oral y público, no obstante se consideraron las dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad de los imputados según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, según la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden que aun de oficio, ya que sí se le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado si se llega a evidenciar tal situación-, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad y la posible fuga del acusado.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado -artículo. 262, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses -artículo. 264-, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, -cuando lo estime prudente-, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, así como por parte del escabino y del mismo Tribunal de Instancia y así lo dejó plasmado el A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, aunado a que, en el presente caso, el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomó en cuenta que, si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los imputados ÁMBAR YESENIA DÁVILA CARRERO y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, identificados en actas, se encuentran presuntamente incurso en los delitos de EXTORSIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (éste delito sólo para Ámbar Dávila), que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 244 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho. Así se Decide.-

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto el profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor de los imputados ÁMBAR YESENIA DÁVILA CARRERO y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, en contra de la decisión N° 159/2010 de fecha 10/12/2010, dictada por del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ahora bien, es el caso que el A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse la medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, razón por la cual esta Alzada en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar el lapso de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor de los imputados ÁMBAR YESENIA DÁVILA CARRERO y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, en contra de la decisión N° 159/2010 de fecha 10/12/2010, dictada por del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Fija el lapso de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIO LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 032-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg.