REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004806
ASUNTO : VP02-R-2011-000068
DECISIÓN: N° 044-11
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la presente causa en fecha 16-02-2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Febrero de 2011, en la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al acusado CÉSAR CASTILLO MONTIEL, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y en el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, manifiesta: “…En atención a las bases legales por las cuales fundamentó su decisión el juez, se
observa que hace mención a lo establecido en el art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al principio de la afirmación de la libertad en la cual señala que las medidas de restricción de libertad tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena... (omisis) y las únicas medidas son las que el código adjetivo penal autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, considera esta representación fiscal, que las circunstancias por las cuales el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07/06/2009, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Cesar Benito Castillo Montiel, no han variado; observándose en la decisión del juez único de juicio que la misma se encuentra totalmente infundada, ya que el delito por el cual esta Representación Fiscal acusó al mencionado ciudadano como lo es el delito de Violencia Sexual, art. 43 establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, así como también lo prevé la calificación Jurídica a la cual se modificó en el juicio que se interrumpió como es el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisamente porque el sujeto pasivo en la presente causa se trata de una víctima vulnerable, la cual padece enfermedad mental tal como se desprende de la evaluación psicológica y psiquiátrica practicada a la adolescente Patricia Morillo de 12 años de edad, la cual presentó un diagnostico de retardo mental, según informe suscrito por las especialistas forenses doctora Edilia Tello y Geraldine Beuces, por lo tanto se trata de un sujeto pasivo especial, vulnerable, el cual no tiene poder discernimiento, para manifestar si tiene o no interés en el proceso. En atención a lo establecido en el artículo 243, del código orgánico procesal penal, el cual también se refiere al estado de libertad, la cual establece que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso; lo cual no entiende esta representante fiscal, como el juez único de juicio, declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa del hoy acusado, a sabiendas que se trata de una acusación donde se señala tomo el presunto autor de un hecho punible que tiene una pena hasta de veinte años de prisión que la víctima se trata de un sujeto pasivo vulnerable, quien por mandato constitucional conforme a lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos en esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En el punto denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, aduce: “…Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, toda vez que el tribunal incurrió en flagrante violación de los derechos de la víctima, que se trata de una adolescente de 12 años de edad, que no (sic) la facultad o discernimiento alguno por cuanto se trata de una persona que padece un trastorno o enfermedad mental, como: retardo mental Moderado, por lo que el tribunal motivó su decisión, mediante argumentos infundados y bajo ningún parámetro o circunstancias que no indique que se haya modificado, variado las circunstancias por las cuales otro tribunal estimó procedente que el referido ciudadano se sometiera proceso bajo la restricción de su libertad …”.; continúa la Representante del Ministerio Público citando el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela , y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el punto denominado, “PETITORIO”, solicita que sobre la base de las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en la normativa anteriormente señalada, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se sirva revocar la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2011, y que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano CÉSAR BENITO CASTILLO MONTIEL, interpone escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
En el punto denominado, “ALEGATOS DE LA DEFENSA”, manifiesta: “…De actas se desprende que mi defendido el ciudadano: César Benito Castillo Montiel ha demostrado su interés por cumplir con el proceso, en este sentido, al
aportar su dirección de habitación, indicó su arraigo en el país, además de haber manifestado estar dispuesto a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones que le impusiera el tribunal, por otro lado, se ha observado de actas, que no existe ningún tipo de interés por parte de la victima y de los testigos en el presentes hecho para el esclarecimiento del mismo, en virtud que nunca asistieron a ningunos de los actos fijados por el tribu8nal (sic)…”
Indica luego: “…que mi defendido no tiene registros policiales ni antecedentes en su contra, es decir, “No posee conducta predelictual” por consiguiente, no existe el peligro de fuga; al no poderse constatar que haya evadido otros procesos penales, y que el mismo es acreedor de rebajas de pena considerando este aspecto. En actas consta que mi representado no presenta conducta predelictual, tomando en cuenta que mi defendido a asistidos a todos los actos fijados por el tribunal y siempre ha mostrado un buen comportamiento durante el proceso que se le sigue.
Por lo tanto considera quien aquí suscribe, que el Juez Único de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, nunca inobservó derechos y garantías de la victima de autos como lo indico el Ministerio Publico, al contrario valoraron todas y cada una de las circunstancias relevantes para determinar la procedencia o la permanencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”¸ continúa la defensa citando sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 28-04-2008, relacionado con el peligro de fuga.
Aduce también que: “…Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad: aunado a que en actas no consta la dirección del testigo, ni de los funcionarios policiales, para poder suponer que mi defendido podría influir sobre ellos, circunstancia de hecho importante que solicito al Tribunal sea valorado. Aunado a ello, ya que la investigación terminó y se practicaron todas las diligencias probatorias que el Fiscal del Ministerio Público consideró realizar y como resultado de esas investigaciones el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, por lo que considera esta defensa que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación por cuanto la misma terminó…”; continúa la defensa citando sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2007, 16-12.2008, y decisión N° 403-10, de fecha 29-11-2010, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Argumenta además que: “…Es así, como causa alarmante preocupación a quien suscribe, que sea el propio Ministerio Público el que implore y reclame que sea decretada nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el mismo debe actuar de buena fe en el proceso, alegando tantos los elementos que los culpen como aquellos que lo inculpen. Es necesario resaltar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le correspondan Conocer, que en la presente causa fue interrumpido el Juicio, en virtud que luego de varias audiencia y a no comparecer los testigos y la víctima, se libró un Mandato de Conducción a todos y cada unos de los testigos y victima del cual no se tuvo resulta del mismo por lo que el tribunal se vio obligado a suspenderlo y fijar una nueva fecha tal y como lo establece el articulo 357 del C.O.P.P y el Ministerio Público solicitó los Mandatos para hacerlo efectivos quedando comprometido el mismo atraerlos para que se le tomara sus declaraciones, no cumpliendo con su compromiso. Por lo que no entiende esta defensa como el Ministerio Publico menciona en su escrito de apelación que el Juicio se Interrumpió por razones no Imputable a el, cuando en actas consta que el Ministerio Publico nunca tuvo Interés en hacer comparecer a los testigos y victimas tomando en cuenta que no asistieron para ningunas de la audiencias fijadas por el tribunal siendo testigo promovido por el propio Ministerio Publico. …”
Finalmente la defensa, solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público y ratifique la decisión No. 02-2011, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se declara con lugar, lo solicitado por la Defensa Pública, por lo cual se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa como es la Presentación Periódica (cada quince (15) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta en actas, a los folios once (11) al diecinueve (19) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2011, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado CÉSAR BENITO CASTILLO MONTIEL, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra citada, la cual establece:
“(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
(omissis) Uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, es por lo que considera quien aquí decide que se configuran en el presente asunto, las circunstancias necesarias que pretende establecer la Defensa Publica, en el sentido que se le aplique a su defendido una medida menos gravosa, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera este juzgador que en el caso de marras el hoy acusado fue presentado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez, y en audiencia Oral la representante de la vindicta publica cambia la calificación del delito al de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente…
…este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias de la comisión del delito, el comportamiento del acusado, antes y durante’ el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las rendidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando n consideración que no deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, En el presenté caso de marras, al hoy acusado se le esta enjuiciando por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de la revisión de las actas, este Juzgador considera que presente juicio oral y público se puede garantizar con una medida menos gravosa ya que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización de algún acto concreto del proceso, en virtud que le hoy acusado posee arraigo en el país ya que tiene su residencia fija en este Estado, en la residenciado en el Barrio Calendario, calle 85 a 200 metros de la Agencia de loterías La Mosca Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aunado al hecho que el mismo tiene una conducta predelictual y siendo que no existe actualmente en el país ningún centro de reclusión para las personas que se someten a sanciones de este tipo de delito y siendo que lo que se busca es la construcción de un modelo en la que se respete y se garanticen los derechos humanos tanto de las victimas como de los acusados…
…En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son la presentación periódica y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin autorización previa del Tribunal, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la defensa privada abogado JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del acusado CESAR BENITO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.724. 207, hijo de María Machado y Julio González, residenciado en el Barrio Calendario, calle 85 a 200 metros de la Agencia de loterías La Mosca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual se sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra del Acusado de autos, por unas menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA QUINCE (15) DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena la libertad inmediata del hoy acusado CESAR BENITO MONTIEL, ordenándose igualmente la comparecencia del hoy acusado a presentarse por ante este Tribunal una vez dada su libertad. De la misma manera se ordena oficiar al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a los fines se hacer de su conocimiento de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA. (…)” (negrillas de la Sala).
En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“(…) Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)”
Con referencia a lo anterior, se cita a la autora NANCY CAROLINA GRANADILLO COLMENARES, en su obra “LOS DELITOS DE GÉNERO”, quien expuso lo siguiente:
“El articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que el juez o la jueza competente, ya sea de oficio o a petición fiscal o a solicitud de la víctima podrá imponer algunas de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal cuando lo estima necesario, con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso…
…Si embargo, en necesario enfatizar que las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica, son de preferente aplicación a las medidas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo proceden cuando se estime que existen elementos que acrediten la necesidad de imponerlas con la finalidad de garantizar el sometimiento del autor o autora al proceso.
Ahora bien, si el legislador atribuyó una naturaleza subsidiaria en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal subsidiaridad alcanza a la interpretación y aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, en los delitos de violencia contra la mujer.
De tal manera en la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar en los delitos de violencia contra la mujer, no sólo debe aplicarse cuando el resto de las medidas cautelares sustitutivas resulten razonablemente insuficientes, sino además cuando no es posible en ningún modo dar preferencia a la aplicación de las medidas de seguridad y protección a las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (p.126-128).
Por otra parte el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en relación al artículo 282 que regula la fase preparatoria señala lo siguiente:
“…Esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el COPP, que sin bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del juez de control. Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, a la cual de conformidad con este artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En particular corresponde al juez de control en la fase preparatoria;….
…Recibir la declaración del imputado detenido…
…Decidir sobre la privación de libertad preventiva del imputado (246 y 250)
Decidir sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas y controlar su ejecución (COPP arts 256 y ss)…
…Garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales y humanos en la fase preparatoria (COPP art. 282…” (p.376-377).
En este mismo sentido la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:
“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)
En el orden de las ideas anteriores, se transcribe un extracto de la sentencia N° 072, de fecha 17-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expresando lo siguiente:
“…es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, formula aplicable en cualquier etapa del proceso…”. (negrillas de la Sala).
Vista la doctrina y la jurisprudencia, observa esta Alzada, en el caso de marras, que si bien la A-quo, consideró en la fase preparatoria la necesidad de imponer la restricción de libertad al imputado, en esta etapa del proceso perfectamente puede asegurarse la presencia del mismo, en la celebración del proceso, mediante la imposición de una medida sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, en el entendido de que ya no existe en igual magnitud o grado el peligro de fuga, ni de obstaculización, en virtud del compromiso que asume el imputado al momento de imponérseles las respectivas obligaciones, ante el tribunal, y el cual había sido solicitada previamente por la defensa, mediante escrito fundado solicitando la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente, como alega la representación fiscal, la pena posible a imponer siempre crea una presunción de peligro de fuga y obstaculización, pero este no es el único elemento que debe sopesar y analizar el Juez de Control y/o Juicio para revisar, y poder sustituir una medida cautelar por otra, como ya se ha dejado plasmado en la doctrina y jurisprudencia citadas ut supra; cierto es que se evidencia de actas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se evidencia la presunta comisión de los hechos punibles, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y asimismo que existen suficientes elementos de convicción que señalen la presunta autoría o participación del imputado de autos, en el ilícito penales que se investigan; pero igualmente se observa que el juicio oral y público se suspendió varias veces hasta quedar anulado por la falta de asistencia de los testigos y la presunta víctima promovidos como medios de prueba para demostrar la comisión de los hechos y la responsabilidad penal del encausado; y no puede pretender la representación fiscal quien no ha podido traer a juicio a sus testigos, que el acusado permanezca indefinidamente privado de libertad sin que exista posibilidad cierta e inmediata de celebrarse ese juicio y que asistan los testigos renuentes o contumaces; por tanto observan quienes aquí deciden que en esta etapa del proceso y ante las circunstancias específicas del caso de marras, puede asegurarse la presencia del ciudadano CÉSAR BENITO CASTILLO MONTIEL, y la finalidad del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando así el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 eiusdem; por cuanto se desprende de las actas, que el ciudadano antes identificado, tiene arraigo en el país, ya que cuenta con residencia en la cual puede ser localizado, amen de comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, a presentar por ante la instancia y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, ya que así lo ordenó por considerarlo pertinente el Juzgado A-quo, y así gozar de una medida menos gravosa, en tal virtud, consideran quienes aquí deciden que no asiste la razón a la recurrente Fiscal, pues la decisión del Juez A-quo, está debidamente fundamentada y la misma se tomó con apego a la Ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala del Ministerio Público, en razón de los planteamientos anteriormente plasmados; sin que ello obste para que el Ministerio Público en caso de verificarse algún incumplimiento pueda solicitar la revocatoria de dicha medida. Así se Decide.
Este Órgano Colegiado, deja así por sentado, que se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien debió prestar y en efecto prestó atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la persona indicada en el caso de marras, en virtud, de que es éste -el Juez-, quien escucha a las partes y una vez oídos los alegatos de los mismos, dicta la decisión mas conveniente.
Finalmente concluyen estos Jurisdicentes, que no se evidencia, que se haya violentado ninguna norma constitucional, ni procedimental, por lo que el Juez A-quo, al constatar que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a la Ley, por tanto lo procedente en derecho es que se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el órgano Fiscal; y en consecuencia se debe confirmar la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2011, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CESAR CASTILLO MONTIEL, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dr. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 044-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
JJBL/jadg