REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000116
ASUNTO : VP02-R-2011-000116

DECISIÓN: N° 043

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 18 de febrero de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados 1.- ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885, en su carácter de defensor del acusado IVÁN RAMÓN MEDINA FERRER, identificado en actas, a quien el Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana LILIANA TERESA PLOGAL y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OMAR BRAVO y MENGUAL EIDELBERTH; y 2.- Abogados GISELA PARRA FUENMAYOR y OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando como Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia y Fiscal Auxiliar del mismo despacho respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 27-01-2011.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de enero de 2011, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A-quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…En consecuencia este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano IVÁN RAMÓN MEDINA FERRER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA…Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…por considerar que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este tribunal de control admite las fijaciones fotográficas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que es una prueba promovida en tiempo oportuno, se refiere al objeto de investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad por cuanto su pertinencia y necesidad es para comprobar la acción de violencia física, así como el Principio de Comunidad de Prueba invocado por la defensa privada. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa y los escritos presentados por la víctima para ser presentados en el juicio y concatenados con su declaración testimonial a objeto de ser valorados por el Juez en función de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dichas pruebas fueron promovidas en tiempo oportuno de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (negrillas de la Sala)

En fecha 03 de febrero de 2011, el profesional del Derecho ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, interpone escrito recursivo, el cual una vez analizado por los miembros de esta Alzada, se colige que el recurrente apela de la admisión de la acusación fiscal y de algunos medios de pruebas, realizada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, desprendiéndose del petitorio lo siguiente:

“…Estando en tiempo oportuno para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión sin numero de fecha 27 de Enero de 2011, referida a al Audiencia Preliminar, emanada de su distinguido Juzgado a su cargo, en lo que respecta a los Particulares PRIMERO. Al admitir totalmente la acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad; y en el particular SEGUNDO. Por la admisión de la prueba pericial contenida en el particular 9 referidas a las fijaciones Fotográficas tomadas por Impolca …” .

En fecha 03 de febrero de 2011, los profesionales del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR y OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando como Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia y Fiscal Auxiliar del mismo despacho respectivamente, interponen escrito recursivo, el cual una vez analizado por los miembros de esta Alzada, se colige que los recurrentes apelan de de algunos medios de pruebas admitidos por el A-quo, realizada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, desprendiéndose del petitorio lo siguiente:

“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Representación Fiscal, que el presente recurso de apelación debe ser en definitiva DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se debe MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado de Control; y declara la INADMISIBILIDAD de los escritos presentados por la víctima Liliana Teresa Plogal en fecha 13-12-2010 y posteriormente ratificado en fecha 17-01-2011, lo cuales corren insertos a los folios 112, 116 y 117 Y PEDIMOS ASI SE DECLARE…”

Ahora bien, quienes aquí, deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que los recursos de apelación planteado por los Abogados 1.- ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, en su carácter de defensor del acusado IVÁN RAMÓN MEDINA FERRER, identificado en actas; y 2.- Abogados GISELA PARRA FUENMAYOR y OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando como Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia y Fiscal Auxiliar del mismo despacho respectivamente, son INADMISIBLES, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo, versa sobre la admisión de la acusación y de algunos medios de pruebas, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLES el recurso de apelación interpuesto por los Abogados 1.- ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, en su carácter de defensor del acusado IVÁN RAMÓN MEDINA FERRER, identificado en actas; y 2.- Abogados GISELA PARRA FUENMAYOR y OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando como Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia y Fiscal Auxiliar del mismo despacho respectivamente, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 27-01-2011, todo de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual queda establecido que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes, y no así la admisión de la acusación y de las pruebas de las partes.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación


LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 043-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

JJBL/jadg