REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002267
ASUNTO : VP02-R-2011-000051

DECISIÓN N° 042-11


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

IMPUTADO: AGUSTÍN URDANETA PALMAR, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-72, titular de la cédula de identidad N° 14.844.616, hijo de Antonio Urdaneta y de Altamira Palmar, de profesión y oficio obrero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 1, vía Las Tuberías, detrás de la urbanización Patria, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: JESÚS YÉPES ARCILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: JOSÉ SÁNCHEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada NILDA ESTHER SALAS RÍOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO IMPROPIO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455, 456 y 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, respectivamente.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, JESÚS YÉPES ARCILA, en su carácter de defensor del ciudadano AGUSTÍN URDANETA PALMAR, contra la decisión N° 108-11, dictada en fecha 20 de Enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO AGUSTÍN URDANETA PALMAR

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Expresa en su escrito recursivo, que la decisión apelada viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona.
Esgrime que el Juzgador comparte con la Representante Fiscal la calificación jurídica que ésta pretende atribuirle a su representado, a quien le imputa la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 del Código Penal, disposiciones que transcribe para reforzar sus alegatos, adicionalmente, se pregunta la Defensa ¿Cómo es posible que se le impute a una persona un delito y en base a éste se le decrete la privación de libertad, cuando de ninguna de las actas que conforman la causa se evidencia que la presunta víctima manifestara que su defendido intentó despojarlo por medios violentos de sus pertenencias?.
Estima importante destacar, por cuanto así se desprende de la constancia médica emitida por el Centro de Diagnóstico Integral, que atendió a la supuesta víctima, que el ciudadano denunciante estaba en estado de ebriedad, quien únicamente indicó que dejó su cartera sobre la mesa, entró a la vivienda y al salir no vio la cartera, pero a su defendido no le encontraron ningún objeto en su poder, con lo cual es evidente que no se está frente al ilícito de Robo Impropio, aunado al hecho que su defendido no ejerció violencia en la víctima para apoderarse de ningún objeto, únicamente se presentó una discusión entre ambas personas encontrándose en estado de ebriedad y al caer al piso la víctima sufrió las lesiones, pero en ningún momento su representado lo agredió con un machete.
Igualmente, se pregunta el recurrente ¿Cómo llega a considerar el Ministerio Público y el Juzgador que su defendido cometió un Robo Impropio?, en su criterio se trata de una inadecuada expresión por parte de la Fiscalía del precepto jurídico aplicable en el presente caso y sobre el cual el Sentenciador en la recurrida realiza su desacertada providencia.
Respecto al delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, afirma que de ninguna de las actas que conforman el expediente se evidencia que su defendido tuviera la intención de causar la muerte a la supuesta víctima, porque el ciudadano José Sánchez, encontrándose en estado de ebriedad, manifestó en su denuncia que supuestamente él dejó la cartera en una mesa, entró a la vivienda y al salir notó que la cartera no estaba y vio a su representado, motivo por el cual lo persiguió y su patrocinado lo hirió con un machete, sin embargo, no se tomó en consideración la declaración del ciudadano Agustín Urdaneta, en el acto de presentación de imputados, la cual plasma para ilustrar sus argumentos.
Sostiene que el Juzgador de Control, ha debido evidenciar una serie de irregularidades en el procedimiento de aprehensión de su representado, en virtud de las incongruencias entre el acta policial con el acta de inspección del sitio y la denuncia de la víctima, ya que los funcionarios policiales manifiestan que observaron al ciudadano Agustín Urdaneta con un machete, motivo por el cual lo detuvieron, y luego se les acercó la víctima para indicarles que éste lo había agredido con el machete, sin embargo en el Acta de Inspección Técnica del Sitio, manifiestan los funcionarios policiales que luego de realizar un rastreo por el lugar encontraron un machete, por lo que cuestiona la defensa el lugar donde encontraron el machete, además la víctima en su denuncia expuso que cuando forcejaba con el ciudadano Agustín Urdaneta, llegaron los funcionarios policiales, situación que contradice el acta policial.
Afirma el recurrente que si patrocinado hubiese tenido intención de matar a la víctima con un machete, el ciudadano José Sánchez lo habría manifestado claramente en su denuncia, aún cuando se encontraba en estado de ebriedad, sin embargo se está ante una serie de irregularidades en el procedimiento que ha debido el Juzgador evidenciar en virtud de los principios y garantías que amparan a su representado, por cuanto estima el accionante que se está ante el delito de Lesiones, por el cual perfectamente le ha podido ser decretado a su defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera que en virtud de los argumentos expuestos, debía el Juez de Control, pronunciarse respecto a la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, debiendo considera encuadrar la conducta delictual de su defendido dentro del tipo penal de Lesiones.
En el aparte denominado “ PETITORIO”, solicita sea revocada la decisión N° 108-11, de fecha 20 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que dicha decisión carece de fundamento y causa un gravamen irreparable a su representado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Indica que entre los elementos que debe valorar el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra en primer lugar: La comisión de un hecho punible, de acción pública que merezca pena privativa de libertad, convicción que surge de las actas que integran la causa, y es allí donde se hace mención en la decisión de la parte que arroja la convicción con respecto a este punto, pero de seguidas tiene que valorar si existen suficientes elementos de convicción que señalen al imputado como autos o partícipe de esos hechos, lo cual una vez más debe concatenar con los elementos insertos a la causa, estos elementos de convicción fueron indicados por el Juez A quo en la decisión recurrida, y finalmente verificar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, y en consideración de la Representante Fiscal los elementos de convicción fueron expuestos y plasmados en la decisión apelada, emanados de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y no como pretende señalar la defensa al momento en que los valora bajo su posición, cuando incluso se está en el inicio del proceso.
Manifiesta que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez al momento de llevarse la audiencia oral de presentación, tiene su fundamentación en las actas practicadas por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose la decisión bajo los supuestos establecidos en la legislación de ser susceptible de nulidad absoluta y menos aún en la forma y manera como ha sido planteado en el escrito de apelación, en el cual pretende el recurrente imponerle al Juez de Control la forma como debe apreciar los hechos investigados y los elementos de convicción valorados por el mismo al momento de tomar su decisión sobre la medida decretada, asimismo pretende la defensa que el Juez A quo subsuma la conducta en la cual incurrió el imputado en un delito distinto al calificado por el Ministerio Público, asegurando que de tales hechos solo se evidencia la comisión del delito de Lesiones Personales, irrespetando de esta manera la sana critica y los conocimiento y fundamentos que utiliza el Juez de Instancia para motivar su decisión.
Afirma que en la decisión recurrida, se garantizaron los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, por cuanto se evidencia de las actas los fundamentos del fallo, como son el procedimiento de aprehensión del ciudadano AGUSTÍN URDANETA, el cual fue realizado bajo los lineamientos de la Ley Adjetiva Penal, el acta de inspección técnica practicada en el lugar de la aprehensión del imputado, la denuncia de la víctima ciudadano José Antonio Sánchez, además fueron respetados los derechos del ciudadano Agustín Urdaneta, como persona y como imputado, cuya condición le permite acceder a los órganos de administración de justicia, y el Tribunal de Control, realizó el correspondiente pronunciamiento en tiempo oportuno.
Con respecto a la presunta violación del principio a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica la Representante de la Vindicta Pública, que no existe tal violación, por cuanto si bien es cierto el referido artículo garantiza el derecho a la libertad personal, también lo es que la misma disposición establece las excepciones a esa regla, excepción que se encuentra evidenciada en el presente caso, toda vez que el ciudadano Agustín Urdaneta Palmar, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, aunado al hecho que el Juez en su decisión explica las razones de hecho y de derecho que fundamentan la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, pretendiendo la defensa en su recurso imponerle al Juzgador la forma como debe apreciar estos fundamentos.
Con relación a la presunta violación del debido proceso, indica la Representante Fiscal, que en el caso bajo estudio este principio ha sido garantizado, toda vez que el ciudadano AGUSTÍN URDANETA PALMAR, en todo momento ha estado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto de los hechos que se investigan y fue escuchado por el Tribunal al momento que el mismo consintió en rendir declaración, y así como estas premisas, cada una de las previstas en el artículo 49 de la Carta Magna, fue respetada.
Por todas las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano AGUSTÍN URDANETA, por encontrarse ajustada a derecho, sin violación a sus derechos y garantías constitucionales, ya que tal como se evidencia de la decisión recurrida el Juzgador fue garante y cuidadoso de la normativa vigente.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera, procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al primer argumento esgrimido por el accionante en su recurso de apelación, relativo a que el Juzgador, en el acto de presentación de imputados, no efectuó el cambio de calificación solicitado por la defensa:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magali Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por el Juez de Control, esgrimiendo entre otras cosas que: “…este operador de justicia, deja asentado en este acto que por encontrarse la presente investigación en una etapa incipiente, donde le está dada la facultad al Ministerio Público de buscar los elementos de convicción que culpen o esculpen (sic) al hoy imputado, igualmente la ley confiere la posibilidad al imputado de solicitar diligencias en aras de esclarecer los hechos, y en atención a una correcta administración de justicia donde efectivamente se respete la posibilidad de que el Ministerio Público esclarezca los hechos ocurridos y practicar las diligencias que las partes soliciten, y las que el Ministerio Público a bien efectué (sic), es por lo que se considera por lo prematuro del proceso no modificar la precalificación fiscal, por cuanto quien aquí decide puede evidenciar que la conducta desplegada del imputado de auto, y la cual se precisa en los delitos (sic) ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 455 Y 456 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL 80 Y 72 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE JOSÉ SÁNCHEZ…” ; argumentos que comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado, por lo que resulta procedente de conformidad con lo explicado, declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE. (Las negrillas son de la Sala).

Con respecto al segundo punto del escrito recursivo, en cuanto a que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano AGUSTÍN URDANETA, por tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no resultaba procedente el dictado de la medida privativa de libertad; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:

El ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, y en tal sentido expresó: “…igualmente del análisis minucioso de las actuaciones, se verifica que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos plenamente identificado en actas, es autor o partícipe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Enero de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, Coordinación Policial N° 06 Venancio Pulgar, Borjas Romero y San Isidro, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, inserta al folio Dos (sic) (02). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta al folio tres (03) de la presente causa, de fecha 19 de Enero de 2011 efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, Coordinación Policial N° 06 Venancio Pulgar, Borjas Romero y San Isidro, ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano José Antonio Sánchez Contreras, en fecha 19 de Enero de 2011, inserta al folio (04) de la presente causa. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, los cuales le fueron leídos al imputado de actas la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, inserta al folio (06 y Vto) de la presente causa. ACTA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, donde se deja constancia de los objetos retenidos, la cual se da por reproducida en este acto, inserta al folio (05). EXAMEN MEDICO, solicitado a la Medicatura Forense de Maracaibo al ciudadano José Antonio Sánchez Contreras, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, Coordinación Policial N° 06 Venancio Pulgar, Borjas Romero y San Isidro, inserta a los folios (07) al folio (10) así como también copias de tomas fotográficas. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos AGUSTÍN URDANETA PALMAR...por encontrarse cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinales 1, 2 y 5 (sic) Ejusdem (sic), por la magnitud del daño causado, ya que es un delito que atenta contra los bienes jurídicos tutelados, como son el derecho a la vida y a la propiedad, estimando la Medida de Coerción Personal (sic) dictada proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. (Las negrillas son de la Sala).

En virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“.. el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).



Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AGUSTÍN URDANETA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al tercer punto del escrito recursivo, relativo a que existe incongruencias entre el acta policial, el acta de inspección del sitio y la denuncia de la víctima, ya que los funcionarios policiales manifestaron que evidenciaron al ciudadano Agustín Urdaneta con un machete, motivo por el cual lo detuvieron y luego se les acercó la víctima para indicarles que el mencionado ciudadano lo agredió con un machete, sin embargo en el Acta de Inspección Técnica del sitio dejaron asentado los funcionarios policiales que la llevaron a cabo, que luego de realizar el rastreo por el lugar encontraron un machete, por lo que cuestiona la defensa el lugar donde encontraron el arma, y con relación a lo expuesto por el accionante en cuanto a que la conducta desplegada por su representado no se encuadra en los tipos penales indicados por el Ministerio Público, realizando una serie de observaciones y análisis al respecto, concluyendo que en todo caso el Ministerio Público debió imputar del delito de Lesiones; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclaran que tales circunstancias pueden ser dilucidadas mediante la valoración de las pruebas que se llevará a efecto en el debate oral y público, si fuere el caso, por tanto el A quo no debía entrar a realizar tales reflexiones, así como tampoco esta Sala, estima pertinente realizar pronunciamiento alguno en cuanto a estos argumentos planteados por el Abogado defensor, con los cuales pretende determinar por adelantado, la inculpabilidad de su representado, dado que son cuestiones que no corresponden a este estadio procesal, donde tan sólo se da una calificación provisional a los hechos, no obstante es el Juez de Juicio quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, una vez que se haya aperturado juicio como consecuencia de la admisión de una eventual acusación como acto conclusivo de la investigación por parte de la Representación Fiscal, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos a no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, JESÚS YÉPES ARCILA, en su carácter de defensor del ciudadano AGUSTÍN URDANETA PALMAR, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteada por el accionante. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, JESÚS YÉPES ARCILA, en su carácter de defensor del ciudadano AGUSTÍN URDANETA PALMAR, contra la decisión N° 108-11, dictada en fecha 20 de Enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano AGUSTÍN URDANETA PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455, 456 y 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteada por la accionante.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S)/Ponente Juez de Apelaciones


ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.042-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.