REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-003285
ASUNTO : VP02-R-2010-001030


DECISIÓN N° 041-11


Ponencia de la Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RAFAEL SEGUNDO PIÑA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.503.100, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Electricista residenciado en la Urbanización Lago Azul, Edificio Río Negro, Planta Baja, Apto PB-G, parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho GUSTAVO MANUEL ACOSTA, en su carácter de Defensor, Abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 22.871.

VICTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de YEIMBER OSPINO JIMENEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesional del Derecho LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ; en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de Febrero de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido en contra de la decisión N° 3.281-10, de fecha 19 de Noviembre de 2.010, dictada por del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, realizando el estudio de las actas que integran la presente causa, en primer lugar se observa:

Que del recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señala como punto único, que el Juez de Instancia, al momento de declarar sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no consideró el delito imputado al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PIÑA DÍAZ, plenamente identificado, y por el cual la Representación Fiscal formulara acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la comisión de los hechos, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, cuyos elementos de convicción recabados en la fase de investigación, permitieron estimar que el referido ciudadano es el autor de la comisión del hecho punible atribuido, motivo por el cual el Juez A quo, mal podía determinar que el imputado de autos debía someterse en libertad al proceso incoado, cuando efectivamente se cometió un hecho punible, contra de una víctima amparada por el principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y que permitía la aplicación de la referida medida de coerción personal por la posible pena a imponer, asegurando de esta forma la comparecencia del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PIÑA DÍAZ, a los actos del proceso, y con ello lograr que se ejerza la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caso especial en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que defienden todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de delitos, todo ello con el objeto de obtener una pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados.

En tal sentido, solicita la vindicta pública, que sea declarado con lugar, el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea Anulada la Audiencia Preliminar, mediante decisión N° 3.281.10, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre de 2.010, en cuyo contenido declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en contra del acusado RAFAEL SEGUNDO PIÑA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la comisión de los hechos, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de YEIMBER OSPINO JIMENEZ, y sea ordenada la realización de una nueva Audiencia Prelimar, con un Juez distinto al que emitió la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

Concatenando lo anterior con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”(Subrayado de esta Sala)

En tal sentido debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual forma, el derecho de acción o acceso a la jurisdicción, conforme al principio pro actione, el cual hace referencia a la imposibilidad de establecer obstáculos legales que puedan impedir este acceso a la justicia, por lo que ha conllevado a eliminar en muchas legislaciones, algunas figuras procesales que probablemente se traducían en trabas o impedimentos al ejercicio de la acción.

En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado, realiza una breve síntesis de la cronología del asunto principal signado con el N° VP02-P-2008-003285, con el objeto de ilustrar lo acontecido en el presente caso, que nos ocupa:

En fecha 19 de Noviembre de 2010, ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró acto de Audiencia Preliminar, donde se Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y se ordena el auto de apertura a juicio, y en consecuencia se remitió la causa al Juzgado de Juicio que por distribución correspondió conocer.

En fecha 14 de Febrero de 2.010, se oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual se le solicitó información sobre el estado actual que se encuentra el asunto principal signado con el N° VP02-P-2008-003285.

En fecha 17 de Febrero de 2.010, se recibió oficio N° 603-11, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual informó que el acusado RAFAEL SEGUNDO PIÑA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.503.100, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Electricista residenciado en la Urbanización Lago Azul, Edificio Río Negro, Planta Baja, Apto PB-G, parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, constituido en forma Unipersonal, se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

De lo anterior trascrito, se evidencia que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PIÑA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.503.100, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Electricista residenciado en la Urbanización Lago Azul, Edificio Río Negro, Planta Baja, Apto PB-G, parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encuentra en calidad de penado, estando en el proceso en la fase de ejecución de la sentencia y en trámites de solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena, esta Sala considera inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, al haberse constatado el estado y fase en la que se encuentra la presente causa, por lo que resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO EL RECURSO INTERPUESTO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 3.281-10, de fecha 19 de Noviembre de 2.010, dictada por del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente



LA SECRETARIA


ABOG. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 041-11, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. KEILY SCANDELA