REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000096
ASUNTO : VP02-R-2010-001112


Decisión N° 40-11.


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su condición de Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.609, actuando en su propio nombre y en su carácter de víctima y con el condición de apoderado judicial de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, en contra de la decisión 148-10, dictada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2.010, con arreglo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACION


El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la apelación de amparo, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales consistieron en lo siguiente:

Se denuncia, que el propio contenido de la sentencia de fecha 21-12-2010 N° 148-10, es un acto con el cual se incurre en injuria constitucional, al no observar la vigente e incolumidad de principios y garantías Constitucionales, pues con la sentencia recurrida de fecha del 21-12-2010 N° 148-10 desaplica los principios constitucionales a que expresan los artículos 02, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, con la citada sentencia se incurrió en un vicio de incongruencia que se tradujo en la alteración de los hechos que se denuncian en la solicitud de amparo que cursa desde los folios del uno (01) al folio dieciocho (18) del presente expediente, encuadra en la descripción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que vulneró el derecho a la defensa y del debido proceso, consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse concretado en la sentencia recurrida un hecho de abuso de poder y extralimitación en sus funciones, al fundamentar el Tribunal de A quo, en su decisión de fecha 21-12-2010 N° 148-10, en base a sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no regulan las denuncias de violación denunciadas en la solicitud de amparo, la relatada sentencia de la Sala Constitucional a la cual se hace referencia, en la decisión de la cual se recurre, regula una situación fatal de cualidad, al no tener el poder, para accionar en amparo, su defensor, requisito indispensable para demostrar el carácter con que se actúa, hecho éste que no se ajusta a la realidad procesal en éste expediente, dado a que cursa en autos, en copias certificada, los poderes especiales, otorgados por los poderdantes.

Por lo que argumenta el recurrente, que el Juez de Instancia no sólo incurrió en injuria constitucional; con la sentencia de fecha 21-12-2010 de la cual se recurre al no tener Tribunal de causa los procesos N° 24F46-0096-07, y el proceso 24F01-1555-08, no podemos actuar de conformidad con los artículos 282 y 120 estos del Código Orgánico Procesal Penal, adulterando los hechos y el derecho, para poder negar la tutela Jurídica efectiva, sino que además incurrido en vicio de incongruencia que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso como consta de autos.

Como otros de los hechos que se demuestra la injuria constitucional, en la cual ha incurrido el Juzgado A quo, con la decisión recurrida, por cuanto se fundamenta en un falso supuesto para justificar su negativa. (sic)

Señala el recurrente, que en fecha 14 de diciembre de 2.010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° S-396-10, ordenó subsanar la solicitud de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; posteriormente el juzgado antes citado, mediante decisión 9C-808-10, de fecha 17 de diciembre de 2.010, se declara incompetente para el conocimiento de la acción de amparo y en consecuencia declina la competencia a un Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; remitiendo la causa en fecha 20 de Diciembre de 2.010, violando los lapsos procesales en materia de amparo.

Situación irregular en la tramitación de la solicitud, que se demuestra en la decisión recurrida, por cuanto el Juez A quo cita los artículos 282 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando que el competente para esta situación el Tribunal de Control, y no el de juicio, en vez de proceder a declarar un conflicto de competencia, y no expresar que la acción de amparo incoada, no admite el amparo porque existen otras vías judiciales ordinarias para poder recurrir, materializándose en un falso supuesto y en un fraude procesal, negando la tutela judicial efectiva, a no dar cumplimiento a sus deberes como juez en sede constitucional.

Como primera denuncia; el accionante establece en su escrito, que la decisión recurrida sobrepasó y adulteró los hechos que constan en autos, descritos y demostrados en la solicitud de amparo, no resolviendo el pronunciamiento, ni la pretensión deducida, adulterando la verdad de los hechos denunciados, por el tráfico de influencia, por abuso de autoridad y extralimitaciones de sus funciones, (sic) por lo que la decisión ut supra constituye un acto lesivo, al violar flagrante derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, vulnerando así derechos y garantías constitucionales.

Como segundo denuncia; el recurrente alega que el Tribunal de Instancia, planteó una cuestión de competencia manifiestamente infundada, para negar la tutela judicial efectiva, como el incumpliendo de su deber de impartir justicia, al establecer en la decisión recurrida, en su dispositivo, que el acciónante no recurrió a las vías judiciales ordinarias existentes, por lo que declaró la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el artículo 06 numerales 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sostiene el recurrente, que el Tribunal A quo con la decisión N° 148-10, de fecha 21 de diciembre de 2.010, negó la aplicación a los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, congregado que contiene vicios de incongruencia, (sic) de la cual se evidencia que no guarda ninguna relación con la solicitud de amparo, y omitió el debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial planteado, al fundar la decisión en base a los hechos adulterando y dejando de resolver la solicitud, incurriendo así en citra petita.

PETITORIO: Finalmente solicita que se anule la decisión N° 148-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de fecha 21 de Diciembre de 2.010, de conformidad con lo solicitado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 03 y 04 del artículo 452 y en sus numerales 01 y 05 del artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
LA PRESENTE APELACIÓN DE AMPARO


Antes de decidir de la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó con respecto al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (Las negrillas son de la Sala).


La mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pags. 294 y 295, estableció lo siguiente:

“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.
Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)”. (Las negrillas son de la Sala).


De tal modo que resulta indiscutible para esta Alzada la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria en esta materia, fue la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, motivos por los cuales esta Sala se declara COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su condición de víctima y apoderado de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS y ALEXIS ACUÑA, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA


De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión N° 148-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Diciembre de 2010; en tal sentido y en aras de dilucidar la pretensiones del accionante esta Alzada, en primer lugar estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa así como citar los fundamentos del fallo apelado:


En fecha 13 de Diciembre de 2.010, el Profesional del Derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su condición de Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.609, actuando en su propio nombre y en su carácter de víctima y con el condición de apoderado judicial de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, introduce un Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 01, 02, 03, y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las vías de hecho, abstenciones materiales, ejecutadas y materializadas los Abogados Carlos Alberto Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, y Liduvis González Luzardo, en su carácter Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público.

Mediante decisión N° S-396-10, de fecha 14 de Diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordena subsanar la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto la mencionada solicitud es oscura y confusa.

En fecha 17 de Diciembre de 2.010, mediante decisión N° S-808-10, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda Declararse incompetente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia Declina la competencia a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer.

En fecha 21 de diciembre del año 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; recibe y da entrada a las actuaciones contentivas de una (01) pieza constante de cuarenta y tres (43) folios útiles; en esa misma fecha, el Juzgado ut supra, mediante decisión N° 148-10, estableció entre otras cosas:


“…Del análisis realizado al escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, se advierte que la misma, se fundamenta en la omisión por parte de los abogados CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ y LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Primero y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público respectivamente, de pronunciarse sobre las solicitudes de practicas de diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad y objetividad de la investigación en los asuntos 24F01-1555-08 y 24F46-009697, y por haber sido negada las solicitudes de protección a las víctimas. Se advierte además del escrito de solicitud de amparo que los asuntos 24F01-1555-08 y 24F46-009697, llevados por los abogados CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ y LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su condición de Fiscal Primero y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público respectivamente, se encuentran en fase preparatoria de investigación.
Ahora bien, dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 282. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De acuerdo con el contenido del transcrito artículo 282, se advierte que la fase preparatoria de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Público, esta sometida al control y vigilancia de los jueces en funciones de control, por lo que, no solo, el imputado o imputada, como su abogado defensor, podrán dirigirse al juez en funciones de control para solicitar que se haga cumplir los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sino también, la víctima. Así desprende además, del contenido del artículo 305 del texto adjetivo penal, que establece.
Artículo 305. El imputado, imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar a el Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (…)”.
Por otro lado, establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 120. “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia (...)”
De lo anterior se evidencia, que el accionante en amparo constitucional, disponía de mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el artículo 282, para solicitar al juez de control, controlara el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual debió solicitar previo a la interposición de la solicitud de amparo constitucional.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, registrado bajo N° 3036, sostuvo lo siguiente:
“Respecto a esas omisiones se destaca que la parte accionante afirmó que, el 25 de junio de 2003, acudió al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, y verificó del expediente penal que las distintas solicitudes que hizo ante el Ministerio Público no habían sido resueltas. En ese sentido, se advierte que en esa oportunidad pudo hacer valer su derecho como víctima, como lo establece el numeral 1 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacerle saber al Juzgado de Control la existencia de ese vicio, para que se cumplieran los principios y garantías establecidos en ese texto adjetivo, como lo señala el artículo 282 eiusdem, para que se resolviera, en caso de ser procedente, su solicitud de que se celebrara el “juicio oral y público”. Al no haberlo hecho, no cumplió con la exigencia de agotar los medios judiciales preexistentes que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, antes de acudir a la vía del amparo”
Ahora bien, dispone el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis.
5) “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”
Con respecto al numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 865, de fecha 30 de mayo de 2008, sostuvo lo siguiente:
“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En dicha Sentencia, la Sala Constitucional, señalo además:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (El resaltado en negrilla y las cursivas son del tribunal)
En consecuencia, visto que el accionante en amparo constitucional, disponía de mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el artículo 282, para solicitar al juez de control, controlara el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, haciéndole saber sobre la omisión incurrida por los abogados CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ y LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Primero y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público respectivamente, respeto a la solicitudes de práctica de diligencias en los asuntos 24F01-1555-08 y 24F46-009697, lo cual debió solicitar previo a la interposición de la solicitud de amparo constitucional, estima el tribunal que la acción de amparo constitucional presentada por el mencionado abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de víctima y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, tal aseveración tiene su fundamento en que la ley no determina los casos de admisión, sino por argumento en contrario, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 indica expresamente cuando no será admitido el amparo.

Así se tiene que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pueden resumir de la manera siguiente:

En primer lugar el Juez competente no admitirá el amparo cuando haya cesado la violación o bien la amenaza de violación del derecho o la garantía constitucional que pudo haber lesionado al reclamante.

Queda igualmente planteada una clara determinación, según la cual no habrá la procedencia de la acción de amparo cuando la violación no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Tampoco procede el amparo constitucional cuando la vulneración del derecho o garantía constitucional conforme o constituya una evidente situación que no pueda ser reparada, quedando como imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El legislador patrio entiende que son irreparables aquellos actos que, mediante la acción de amparo constitucional, no puedan volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de producirse la violación del derecho o la garantía constitucional alegada por el quejoso.

Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, haya sido consentido expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra de forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres. Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada, por otra parte, se entiende que el consentimiento es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación.

Ahora bien, cuando se trata de violación de normas de orden público o de las buenas costumbres, resulta indispensable traer a colación el criterio sostenido en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue ratificado en fecha 18/01/95: “…Ahora bien, la caducidad no opera si la violación infringe el orden público y las buenas costumbres. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, una interpretación textual de dicha expresión, nos llevaría a concluir que en materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, es de orden público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción. De allí que debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los caso, salvo que la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos…”

Si el agraviado ha usado las vías judiciales ordinarias o bien ejerció los medidos judiciales preexistentes sin agotarlos, y por interpretación en contrario tampoco podrá utilizar el mecanismo breve y sumario del amparo constitucional cuando no se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes y las vías judiciales ordinarias.

Existe la imposibilidad de intentar una acción de amparo constitucional cuando se trate de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, esto significa que al haber conocido el Máximo Tribunal el asunto, su decisión queda definitivamente firme y sin posibilidad para el quejoso de plantearlo en otra instancia dentro del país.

Cuando se produzca suspensión de derechos y garantías constitucionales, no operará la acción de amparo, salvo el caso de que el acto no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los derechos.

Otra causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ocurre cuando esté pendiente de decisión otra acción de amparo incoada por ante otro juzgado y donde estén planteados los mismos hechos en que se fundamente la acción propuesta.

Remitiéndonos al caso de marras, tenemos como primera denuncia, incoada por el Profesional del Derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su condición de Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.609, actuando en su propio nombre y en su carácter de víctima y con el condición de apoderado judicial de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, en contra la decisión N° 148-10, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima esta Sala acotar lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“No se admitirá la acción de amparo…
…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En este mismo orden de idas, alega el quejoso, que el Juez de Instancia no realizo ningún pronunciamiento sobre la base de su pretensión, y que se extralimito en sus funciones, y en consecuencia incurrió en abuso de poder, a este respecto observa esta Alzada que en la decisión N° 148-10, de fecha 21 de diciembre de 2.010, se enunció claramente los motivos por los cuales declaro inadmisible la acción de amparo, fundamentando la decisión que el recurrente obvio otras vías judiciales, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que, una vez leída y analizada la recurrida, en el presente caso no se verifica, siendo pertinente a los fines de aclarar el punto, señalar la jurisprudencia que ha sostenido el Máximo Tribunal, el cual dispone:

“Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas..." "Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal." "Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 241 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0019 de fecha 25/04/2000). (Las negrillas son de la Sala).


Concatenando lo anterior con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; establece:

“los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, sostuvo el siguiente criterio:

“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…
…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no se inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se evidencia que el recurrente, realiza unas serie de denuncias en las investigaciones bajo los N° 24-F01-1555-08 y 24-F46-0096-07, las cuales todavía se encuentran en fase preparatoria, y en tal fase se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público, es por ello que el control de dichos elementos por parte de quien representa la titularidad de la acción penal, se hace necesario para un proceso mediante el Control Judicial que establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto comporta que el representante de la vindicta pública, sea el Ministerio Público, que es el encargo de llevar la investigación, teniendo entre una de sus facultades la de presentar algún tipo acto conclusivo, cuando lo estime necesario, por ello se evidencia que el recurrente disponía de otros mecanismos establecidos en la ley penal adjetiva, supuesto específicamente contemplado en el artículo ut supra, para solicitar la práctica de diligencias ante el Juez de Control, órgano encargado de controlar la investigación, y velar por el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en legislación Venezolana, cosa que no hizo, pretendiendo subsanar tal omisión posteriormente al irse por la vía excepcional del amparo, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente, y debe declararse sin lugar la primera denuncia. ASI SE DECIDE.

En atención a la segunda denuncia argüida por el accionante, en la cual señala que el Juez A quo, suscito una cuestión de competencia infundada, para negar la tutela judicial efectiva, a tal respecto se desprende de la decisión recurrida que se plasma entre otras cosas:

“…De acuerdo con el contenido del transcrito artículo 282, se advierte que la fase preparatoria de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Público, esta sometida al control y vigilancia de los jueces en funciones de control, por lo que, no solo, el imputado o imputada, como su abogado defensor, podrán dirigirse al juez en funciones de control para solicitar que se haga cumplir los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sino también, la víctima. Así desprende además, del contenido del artículo 305 del texto adjetivo penal, que establece…
… En consecuencia, visto que el accionante en amparo constitucional, disponía de mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el artículo 282, para solicitar al juez de control, controlara el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, haciéndole saber sobre la omisión incurrida por los abogados CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ y LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Primero y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público respectivamente, respeto a la solicitudes de práctica de diligencias en los asuntos 24F01-1555-08 y 24F46-009697, lo cual debió solicitar previo a la interposición de la solicitud de amparo constitucional, estima el tribunal que la acción de amparo constitucional presentada por el mencionado abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de víctima y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”

De la trascripción parcial realizada, se evidencia que el Juez de Instancia, contrariamente a lo planteado por el quejoso, no planteó ningún conflicto de competencia, sino lo que explicó al recurrente, las razones y motivos por los cuales fundamento la decisión recurrida, por lo que mal puede este utilizar la vía extraordinaria, cuando no ha agotado las vías ordinarias, en otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a otros medios judiciales preexistentes; en tal sentido en el caso que nos ocupa las investigaciones bajo los números los N° 24-F01-1555-08 y 24-F46-0096-07, se encuentran en una fase primaria, es decir preparatoria, por lo que le corresponde al juez de control velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales.

Sobre el vicio aludido en el recurso planteado referente a la denuncia de citra petita, estos jurisdicentes realizan las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:
“En términos doctrinales, hay tres situaciones de ultra petita:
Ultra petita propiamente tal: El juez otorga más de lo pedido por la parte.
Citra petita: El juez otorga algo diferente a lo solicitado por la parte. Por ejemplo, el demandante entabla demanda buscando una indemnización por responsabilidad contractual, sin mencionar una eventual responsabilidad extracontractual, y el juez niega la primera, dando lugar a la segunda. En este caso el juez se estaría inmiscuyendo en la relación jurídica de las partes de una manera en que éstas no pudieron prever, al iniciarse el juicio.
Infra petita: El juez otorga menos de lo pedido por la parte. En este caso podría estarse incurriendo en ultra petita, por motivos similares a la citra petita.”(Cifrado de página Wilkipedia-Internet).


De lo anterior se infiera que la sentencia debe guardar rigurosa adecuación a los sujetos y al objeto, de la lectura de las actas se desprende que es precisamente lo que hizo el tribunal sentenciador, no observando esta Alzada citra petita (omitiendo resolver pretensiones de las partes). Por lo que, existe una rigurosidad en la adecuación de los hechos al comportamiento antijurídico de los justiciables, respetándose los principios del lura novit curia, del thema decidendum y de congruencia.

De lo expuesto se concluye en que debe desestimarse la presente denuncia por manifiestamente infundada, pues se infiere de la argumentación que del recurrente, lo que expresa es que no está satisfecha con la explicación dada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito, en cuanto al punto antes planteado, lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta. Así se decide.

En relación a las irregularidades de la tramitación explanadas por el quejoso, en cuanto que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° S-396-10, ordeno subsanar la solicitud de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; posteriormente el Juzgado ut supra, tres días después; mediante decisión 9C-808-10, de fecha 17 de diciembre de 2.010, se declara incompetente para el conocimiento de la acción de amparo y en consecuencia declina la competencia a un Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; este Cuerpo Colegiado considera necesario y pertinente citar los artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
Artículo 192: “Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…”
Artículo 193: “Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado…”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, debe entenderse que en el proceso penal que rige, los actos viciados pueden ser saneados si son repetibles, y que no constituyan causas de nulidad absoluta, de no hacerlo oportunamente podrá interpretarse que se convalida el vicio, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el Juzgado Noveno de Control, no incurrió en ninguna irregularidad, simplemente lo que hizo fue rectificar y/o sanear un acto (resolución), en virtud de ser incompetente para conocer los amparos cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional no se refiera a la libertad y seguridad personal, es decir amparos constitucionales en contra de algún representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 Ejusdem.

Con respecto a los escritos presentados con posterioridad al recurso de apelación de amparo, ante este Alzada por el profesional de Derecho JOHNNY GALUE, relativos a la solicitud de acumulación de los asuntos VP02-R-2010-001052 y VP02-R-2010-1112, los que cursan ante este Cuerpo Colegiado, aclaran quienes aquí deciden que tal solicitud resulta improcedente, por cuanto se trata de dos decisiones que no obstante emanan del mismo Tribunal de Instancia, y se pueden encontrar vinculadas, deben resolverse de manera separada, por tratarse de dos decisiones cuya declaratorias de inadmisibilidad presentan fundamentos diferentes, y fueron tramitadas en virtud de los recursos de apelación presentados de manera separada, y así debe resolverlo esta Sala. Adicionalmente, en uno de dichos escritos el accionante plasma los argumentos expuestos en su escrito recursivo, no obstante, no se reproduce ni se hace referencia a los mismos en este fallo, por cuanto los argumentos expuestos en el mismo, resultan extemporáneos, en vista de que ya había fenecido el lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Advertencia al Recurrente:

En razón de lo anterior expuesto, se insta al Profesional del Derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su condición de Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.609, actuando en su propio nombre y en su presunto carácter de víctima y con el condición de apoderado judicial de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, de que en futuras oportunidades se abstenga de usar el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, existiendo otros medios judiciales, so pena de sanciones disciplinarias y pecuniarias correspondientes.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su condición de Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.609, actuando en su propio nombre y en su carácter de víctima y con el condición de apoderado judicial de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, en contra de la decisión 148-10, dictada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2.010; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su carácter de víctima y apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS y ALEXIS ACUÑA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 148-10, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Juez Presidente


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación/ Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 40-11, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA