REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000091
ASUNTO : VP02-R-2010-001052
Decisión N° 035-11
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Se recibió la presente causa en fecha 13-12-2010, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Gladys Mejía Zambrano, no obstante en virtud del reposo médico presentado por la mencionada Juez, en fecha 14 de Enero de 2011, se reasignó la ponencia y el estudio de la presente causa, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.049, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46609, en su carácter de víctima y apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS y ALEXIS ACUÑA, en contra de la decisión N° 142-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano antes mencionado, por cuanto no subsanó el escrito de amparo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, y por la omisión en la que incurrió al no indicar la residencia, lugar y domicilio de sus representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Inadmisible la acción de amparo, de conformidad con en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del Derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su carácter de víctima y de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS y ALEXIS ACUÑA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión N° 142-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Diciembre de 2010, aduciendo entre otras consideraciones, las siguientes:
Como primera denuncia expone que la sentencia de fecha 02-11-2010, recurrida ante esta Alzada, sobrepasó y adulteró los hechos que constan en autos, descritos y demostrados en la solicitud de amparo, los cuales da por reproducidos en el presente recurso.
Manifiesta que el Tribuna A quo, no resolvió en el pronunciamiento del cual se recurre, con arreglo expreso y preciso a la pretensión aducida, adulterando la verdad de los hechos denunciados, por tráfico de influencias, por abuso de autoridad y extralimitándose en sus funciones, tal como consta en autos.
Indica que la sentencia de fecha del 02-12-2010 de la cual se recurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de forma flagrante derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, motivo por el cual, desatendió el Tribunal A quo con la sentencia recurrida, doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la decisión N° 1427, de fecha 26-07-06, creando un caos de carácter jurídico en la presente solicitud de amparo, derogando el sistema de legalidad vigente en la República, y a su vez la sentencia recurrida, vulnera, conculca derechos y garantías fundamentales.
En la segunda denuncia, refiere que consta en autos, de los propios hechos narrados en la sentencia recurrida de fecha 02-12-10, que el Juez del Tribunal A quo, suscitó una cuestión de competencia manifiestamente infundada, para negar la tutela jurídica (sic) efectiva, como el incumplimiento de su deber de impartir justicia, al establecer en su fallo que el Tribunal no es competente para conocer de estos amparos, de violación de derechos y garantías constitucionales, sino el Tribunal de Control, hecho de suma gravedad que la Alzada deberá sancionar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, el propio Juez del Tribunal A quo, declara su incompetencia y al mismo tiempo el Tribunal resuelve sobre su incompetencia declarada, como consta de la propia sentencia.
Para reforzar sus alegatos el accionante cita decisiones de las Salas Constitucional, de Casación Penal, y de la Sala Político Administrativa de fechas 10/05/01, 20/10/05, 26/02/03 y 13/02/01, a los fines de reforzar sus alegatos.
En su tercera denuncia, refiere como otra de las grandes violaciones, a los derechos y garantías constitucionales como judiciales, que se materializan en la sentencia recurrida, el hecho que el Tribunal A quo, deja por demostrado que el solicitante del amparo, no dio cumplimiento a la orden de subsanación de la cual fuera notificado en fecha 29-11-10, como consta en autos.
Continúa y expone que de la propia lectura del auto que ordena la subsanación del escrito de amparo, se desprende que se le ordena llenar los requisitos que indica el artículo 18 en el numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dejó demostrado el Tribunal A quo, que tanto los hechos, como las garantías constitucionales denunciadas de violación, las daba por demostradas, por lo que estima que el Tribunal de Instancia debió en este caso actuar de oficio, como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia por autorización expresa del artículo 334 de la Carta Magna.
Sostiene que en fecha 29-11-10, fue notificado de la orden de subsanación en su domicilio procesal, que a tal efecto exige el artículo 18 numeral 2 que exige la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, con fecha 30-11-10, dio cabal cumplimiento a la orden de subsanación de fecha 22-11-10, emitida por el Tribunal A quo, en escrito contentivo de tres folios, dentro del lapso de ley, en donde se expresa e indica, el domicilio, residencia y lugar de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS y ALEXIS ACUÑA, como consta de autos.
Afirma que en la sentencia de fecha 02-12-10, se establece falsamente que no se dio cumplimiento a la orden de subsanación, a pesar que cursa en autos, en folios útiles la actuación de fecha 30-11-10 en donde se da cumplimiento a la subsanación requerida por el órgano jurisdiccional, de forma expresa.
Considera que el Tribunal A quo admite su negativa a otorgar tutela jurídica (sic) efectiva, sacrificando la justicia por formalidades no esenciales, desaplicando el proceso como instrumento para materializar la justicia, como lo indican los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto anule la decisión recurrida y proceda de conformidad con lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y se ordene la expedición de las copias certificadas de los expedientes 24F01-155-08 Y 24F46-0096-07, en donde se concretan hechos de corrupción consumados y ejecutados por funcionarios adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, niega la expedición de las copias certificadas, para evitar que se conozcan los bochornosos hechos de corrupción que se denuncian y que constan en esas causas.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
LA PRESENTE APELACIÓN DE AMPARO
Antes de decidir de la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó con respecto al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (Las negrillas son de la Sala).
La mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pags. 294 y 295, estableció lo siguiente:
“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.
Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)”. (Las negrillas son de la Sala).
De tal modo que resulta indiscutible para esta Alzada la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria en esta materia, fue la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, motivos por los cuales esta Sala se declara COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su condición de víctima y apoderado de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS y ALEXIS ACUÑA, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión N° 142-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Diciembre de 2010; en tal sentido y en aras de dilucidar la pretensiones del accionante esta Alzada, en primer lugar estima pertinente citar los fundamentos del fallo apelado:
“…Ahora bien, recibido en fecha 22 de noviembre (sic) de 2010, el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por auto de esa misma fecha 22 de noviembre (sic) de 2010, se ordenó notificar al abogado (sic) JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTERO Y ALEXIS ACUÑA, para que dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, corrija el defecto u omisión observado en la demanda de acción constitucional, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, toda vez que no se indicó la residencia, lugar y domicilio de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA.
En fecha 01 de diciembre (sic) de 2010, se da por recibido escrito presentado por el (sic) JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de víctima en el expediente que instruye la Fiscalía del Ministerio Público bajo la nomenclatura 24F01-1555-08 y en su carácter de parte en el expediente 24R46-0096-07, y de su análisis se evidencia que no subsanó el defecto observado en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, referido a que no se indicó la residencia, lugar y domicilio de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA.
En tal sentido, observa el Juzgador, que el abogado (sic) JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, si bien actúa en la acción de amparo constitucional en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTERO Y ALEXIS ACUÑA, relacionado con el asunto 24R46-0096-07, llevado por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante, tal condición de apoderado judicial, no impide que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre ellos, el contenido en los numerales 2 de la citada disposición, respecto a indicar la residencia, lugar y domicilio de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, toda vez que, en el asunto llevado por la Fiscalía del Ministerio Público signado bajo la nomenclatura 24R46-0096-07, los mencionados REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, son los agraviados y la no subsanación de la acción de amparo constitucional acarrea que la misma se declare inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…En tal sentido, considera el Tribunal que la falta de indicación de la residencia, lugar y domicilio de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, en su condición de agraviados, no constituye una informalidad que limita el ejercicio de la acción de amparo constitucional, toda vez que, además que en materia de amparo constitucional la legitimación activa corresponde a quien afirma agraviado en sus derechos constitucionales, la indicación de la residencia, lugar y domicilio de los agraviados, se hace necesario para el caso que deba practicarse personalmente alguna notificación, como sería, la renuncia del apoderado o la del sustituto, o muerte del apoderado, en cuyo caso, la representación de los apoderados cesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no haber el abogado (sic) JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTERO Y ALEXIS ACUÑA, subsanado la omisión incurrida en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, referido a indicar la residencia lugar y domicilio de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERALDO BALLESTERO Y ALEXIS ACUÑA, a pesar de haber sido notificado para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación subsanara la omisión en la cual se (sic) incurrió, es forzoso para el tribunal declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado (sic) JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTERO Y ALEXIS ACUÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Del análisis realizado al escrito continente de la acción de amparo constitucional, observa el tribunal que el aspecto medular de la referida acción de amparo, lo constituye el pronunciamiento realizado por la Dra. DAMELIS BRAZON DE DUQUE, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negando las copias certificadas solicitadas en el expediente 24F01-15555-08
Ahora bien, de acuerdo con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se colige que el expediente 24F01-1555-08, llevado por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra en fase preparatoria de investigación. En tal sentido dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…
… En consecuencia, visto que a los jueces de la fase la fase (sic) preparatoria les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, estima el tribunal que la acción de amparo constitucional presentada por el abogado (sic) JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de víctima en el asunto llevado por la Fiscalía del Ministerio Público bajo la nomenclatura 24F01-1555-08, debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez plasmados los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, tal aseveración tiene su fundamento en que la ley no determina los casos de admisión, sino por argumento en contrario, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 indica expresamente cuando no será admitido el amparo.
Así se tiene que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pueden resumir de la manera siguiente:
En primer lugar el Juez competente no admitirá el amparo cuando haya cesado la violación o bien la amenaza de violación del derecho o la garantía constitucional que pudo haber lesionado al reclamante.
Queda igualmente planteada una clara determinación, según la cual no habrá la procedencia de la acción de amparo cuando la violación no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Tampoco procede el amparo constitucional cuando la vulneración del derecho o garantía constitucional conforme o constituya una evidente situación que no pueda ser reparada, quedando como imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El legislador patrio entiende que son irreparables aquellos actos que, mediante la acción de amparo constitucional, no puedan volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de producirse la violación del derecho o la garantía constitucional alegada por el quejoso.
Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, haya sido consentido expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra de forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres. Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada, por otra parte, se entiende que el consentimiento es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación.
Ahora bien, cuando se trata de violación de normas de orden público o de las buenas costumbres, resulta indispensable traer a colación el criterio sostenido en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue ratificado en fecha 18/01/95: “…Ahora bien, la caducidad no opera si la violación infringe el orden público y las buenas costumbres. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, una interpretación textual de dicha expresión, nos llevaría a concluir que en materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, es de orden público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción. De allí que debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los caso, salvo que la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos…”
Si el agraviado ha usado las vías judiciales ordinarias o bien ejerció los medidos judiciales preexistentes, tampoco podrá utilizar el mecanismo breve y sumario del amparo constitucional; como tampoco si existiendo vías ordinarias no las ha agotado, esto por interpretación en contrario.
Existe la imposibilidad de intentar una acción de amparo constitucional cuando se trate de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, esto significa que al haber conocido el Máximo Tribunal el asunto, su decisión queda definitivamente firme y sin posibilidad para el quejoso de plantearlo en otra instancia dentro del país.
Cuando se produzca suspensión de derechos y garantías constitucionales, no operará la acción de amparo, salvo el caso de que el acto no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los derechos.
Otra causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ocurre cuando esté pendiente de decisión otra acción de amparo incoada por ante otro juzgado y donde estén planteados los mismos hechos en que se fundamente la acción propuesta.
Finalmente, también se declara inadmisible el amparo, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el accionante no subsana dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en esa norma.
Estudiado el escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen que el mismo versa sobre tres motivos, los cuales serán resueltos en el orden enunciado para la mejor compresión de la presente decisión: Los cuestionamientos que realiza el accionante relativos a la inadmisibilidad de su acción de amparo, la cual se encuentra fundamentada en falta de tempestividad del escrito de subsanación, la omisión en la que incurrió el accionante al no indicar en su escrito de subsanación la residencia, lugar y domicilio de sus representados, así como las observaciones que realiza el apelante en relación al argumento explanada en el fallo, relativo a que dispuso de medios ordinarios para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida y no los ejerció previamente, antes de recurrir a esta acción extraordinaria como única vía idónea para el restablecimiento de los derechos que alega le fueron lesionados.
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno para decidir plasmar las siguientes observaciones:
Con respecto al primer particular, relativo a que el accionante presentó tempestivamente, es decir, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, su escrito de subsanación, y no obstante a ello, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo; evidencian quienes aquí deciden, luego de revisadas las actas que integran la causa, lo siguiente:
En fecha 21 de Noviembre de 2010, el profesional del Derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su condición de víctima, y apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTERO y ALEXIS ACUÑA, interpone acción de amparo constitucional.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano al cual por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, realizó el siguiente pronunciamiento: “…En consecuencia, visto que la solicitud de acción de amparo constitucional, no cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se indica la residencia, lugar y domicilio de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, se ordena notificar al abogado (sic) JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos para que dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, corrija el defecto u omisión observada. Líbrese boleta de notificación…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 29 de Noviembre de 2010, la ciudadana NURYS URDANETA DE GALUE, recibe la boleta de notificación dirigida al profesional del Derecho JOHNNY GALUE MARTÍNEZ, en la cual se le ordena en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, corregir el defecto u omisión observada en la acción de amparo constitucional incoada por su persona, ya que la misma no cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se indica la residencia, lugar y domicilio de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERALDO BALLESTERO Y ALEXIS ACUÑA, dicha boleta fue agregada por el Tribunal el 01 de Diciembre de 2010.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, el profesional del Derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, presentó escrito de subsanación, tal como se evidencia del sello de la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y de comprobante de recepción de documentos, el último de los mencionados fue agregado por el Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2010.
Una vez realizada la anterior cronología, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Por lo que al contraponer el contenido del artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que efectivamente, el escrito de subsanación fue presentado por el accionante en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, por cuanto el profesional del Derecho JOHNNY GALUE fue notificado el día 29-11-10, y presentó su escrito de subsanación el día 30-11-10, tal como se desprende del sello y comprobante de recepción de documento emanados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, por lo que no le asiste la razón al Sentenciador, cuando fundamenta como una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo presentada, la extemporaneidad del escrito de subsanación, por tanto, este particular del escrito recursivo debe ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto del recurso de apelación, el cual versa sobre el cuestionamiento que realiza el apelante en torno al fundamento de la inadmisibilidad de la acción de amparo, al estimar que en su escrito de subsanación si indicó la residencia, lugar y domicilio de sus representados.
Así se tiene que el accionante de amparo, al realizar la pretendida subsanación de la omisión observada por el Tribunal de Instancia, establece en su escrito de subsanación lo siguiente:
“…En tal sentido, indico que las residencia (sic), lugar y domicilio de los ciudadanos: REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, tienen su residencia en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, Parroquia San Rafael del Mojan, carretera que conduce al Mojan, en el lugar o sector conocido como Tamare, teniendo su domicilio en las causas de las viviendas rurales, casa sin número, conocido como tamare (sic) de esta localidad. Pido a Este (sic) Tribunal, admita la presente solicitud de Amparo, acordando las medidas a (sic) que se consideren necesarias de conformidad con la Ley y la Constitución. En Maracaibo a la fecha de su presentación…”.(Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada traen a colación el contenido de los artículos 18 ordinal 2° y 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante…”
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Por su parte, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó sentado:
“La solicitud de amparo deberá expresar el domicilio y residencia, tanto del agraviante como del agraviado, a los fines de su identificación y localización. Estimamos que las partes deben dar formal cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o actas de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar…”.(Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión, de fecha 04 de Noviembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicó:
“…En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la Sala ha precisado que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismo inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Las negrillas son de la Sala),
La misma Sala en decisión N° 2949, de fecha 10 de Octubre de 2005 fijó la siguiente posición:
“El accionante no satisfizo, en la oportunidad legal, las antes referidas cargas que le impuso el a quo, por lo que la demanda de amparo devino inadmisible”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo expuesto se colige que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo, se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora, aunado a ello, el artículo 19 eiusdem faculta al Juez ordenar la corrección de la solicitud de amparo, si ésta fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, en caso que el accionante no subsane o lo haga insatisfactoriamente, la acción de amparo deviene inadmisible.
Por tanto, le asiste la razón al Juez A quo, cuando declaró inadmisible el amparo constitucional, por cuanto una vez ordenada la subsanación, el accionante aportó una dirección muy vaga e imprecisa de sus apoderados, situación que vulnera el contenido del artículo 18 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no subsanar la oscuridad o falta, ya que tal requisito no es una mera formalidad, es una carga procesal que debe cumplir que incluso incide en el derecho a la defensa de sus representados, ya que puede resultar necesario tal requisito, por ejemplo en caso de que deba practicarse personalmente alguna notificación a uno de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTERO y ALEXIS ACUÑA, tal como lo afirma el Juzgador en su decisión, por tanto, este segundo particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al tercer particular del recurso interpuesto, relativo a que no es cierto que existían otras vías o medios judiciales, para reparar la situación jurídica infringida; en tal sentido acotan los integrantes de esta Alzada que el amparo es una acción autónoma y extraordinaria, y como tal es improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, solamente cuando esas vías ordinarias resulten insuficientes para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto que se trate, es posible ejercer la acción extraordinaria de amparo.
En el caso bajo estudio, el Juzgador de Instancia, indicó en su fallo lo siguiente: “…Del análisis realizado al escrito continente de la acción de amparo constitucional, observa el tribunal que el aspecto medular de la referida acción de amparo, lo constituye el pronunciamiento realizado por la Dra. DAMELIS BRAZON DE DUQUE, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negando las copias certificadas solicitadas en el expediente 24F01-1555-08. Ahora bien, de acuerdo con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se colige que el expediente 24F01-1555-08, llevado por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra en fase preparatoria de investigación. En tal sentido, dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…De acuerdo con el contenido de transcrito artículo 282 (sic) se advierte que la fase de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Público, está sometida al control y vigilancia de los jueces en funciones de control, por lo que, no sólo el imputado o imputada, como su abogado (sic) defensor, podrán dirigirse al juez en funciones de control para solicitar que se haga (sic) cumplir los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sino también la víctima…En consecuencia, visto que a los jueces de la fase preparatoria les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, estima el tribunal que la acción de amparo constitucional presentada por el abogado (sic) JHONNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de víctima en el asunto llevado por la Fiscalía del Ministerio Público bajo la nomenclatura 24F01-1555-08, debe declararse inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.(Las negrillas son de la Sala). Norma de la cual se evidencia que existían medios idóneos en vía ordinaria para reclamar su derecho.
En este orden de ideas, resulta necesario plasmar la opinión del autor César Augusto Montoya, en su obra “El amparo Constitucional en Venezuela”, pag 21, en lo atinente al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cabe destacar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario, para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración. Pues bien, si esto es así, entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos”. (Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, sostuvo el siguiente criterio:
“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…
…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no se inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. (Las negrillas son de la Sala).
Al concordar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos con los fundamentos del fallo, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, el accionante disponía de medios ordinarios, para solicitar el restablecimiento de la situación que consideraba como lesiva de sus derechos y de los derechos de sus representados, es decir, debió acudir a los Tribunales de Control, tal como lo estipula el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que disponía de un medio procesal ordinario, y es por tal motivo que el Sentenciador, consideró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentos que comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado, por tanto, este particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los escritos presentados con posterioridad al recurso de apelación de amparo, ante este Alzada por el profesional de Derecho JOHNNY GALUE, relativos a la solicitud de acumulación de los asuntos VP02-R-2010-001052 y VP02-R-2010-1112, los que cursan ante este Cuerpo Colegiado, aclaran quienes aquí deciden que tal solicitud resulta improcedente, por cuanto se trata de dos decisiones que no obstante emanan del mismo Tribunal de Instancia, y se pueden encontrar vinculadas, deben resolverse de manera separada, por tratarse de dos decisiones cuya declaratorias de inadmisibilidad presentan fundamentos diferentes, y fueron tramitadas en virtud de los recursos de apelación presentados de manera separada, y así debe resolverlo esta Sala. Adicionalmente, en uno de dichos escritos el accionante plasma los argumentos expuestos en su escrito recursivo, no obstante, no se reproduce ni se hace referencia a los mismos en este fallo, por cuanto los argumentos expuestos en el mismo, resultan extemporáneos, por cuanto ya había fenecido el lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su carácter de víctima y apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZÁLEZ, GERALDO BALLESTEROS y ALEXIS ACUÑA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 142-10, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Diciembre de 2010.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Juez Presidente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. RAFAEL ROJA ROSILLO
Juez de Apelación (S)/ Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 035-11, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA