REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-019853
ASUNTO : VP02-R-2010-000923
N° 002-11
Ponencia de la Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Identificación de las partes:
ACUSADO: DANIEL JOSÈ AMAYA SUAREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.135.997, Soltero, de Profesión u Oficio Programador Técnico en Computación, Hijo de: Eva Suarez (V) y Braulio Amaya (V), Residenciado En: Barrio San Javier Sector Los Robles AV. 61 A, Casa Nº 115 A-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA: Profesional del Derecho, ALBERTO GONZALEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481.
FISCALIA: Profesional del Derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Titular Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 05 del artículo 46 ejusdem.
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 12 de Noviembre de 2010, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Profesional del Derecho, ALBERTO GONZALEZ, Inpreabogado N° 46.481, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado DANIEL JOSE AMAYA SUAREZ, plenamente identificado en actas, contra la sentencia N° 57/2010, publicada en fecha 07 de Octubre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano DANIEL JOSE AMAYA SUAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 05 del artículo 46 ejusdem, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del Estado Venezolano .
En fecha 25 de Noviembre de 2010, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el Noveno día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto el día Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Once (2011).
RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho Profesional del Derecho, ALBERTO GONZALEZ, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, actuando con el carácter de defensor del acusado DANIEL JOSE AMAYA SUAREZ, interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:
La defensa privada, recurre conforme a los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la decisión recurrida, existe una evidente contradicción e ilogícidad en los hechos que este Tribunal de Juicio da como probados en el debate oral y público, cuando en el Testimonio de los Funcionarios actuantes hay una serie de contradicciones que se evidencian de que tales hechos no fueron probados, ni acreditados en el debate oral y público, en cuanto a los testimonios de los funcionarios NESTOR BARROSO, LUIS CURIEL y WILMER INESTROZA.
Así mismo la defensa manifiesta que en el folio 37 de la sentencia, que con la documental contentiva en el registro de cadena de custodia de fecha 25 de noviembre de 2.009, se concatena con las testimoniales establecidas en la prueba documental contentiva del Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, lo cual son dos cosas (02) totalmente diferentes, por cuanto una cosa es el acta de aseguramiento de la sustancia es donde especifica el procedimiento dicho de cómo fue incautada la sustancia, totalmente ajena a lo que pudiera ser una acta policial y la otra es el registro de cadena de custodia, dicha acta policial debe estar suscrita por todos los funcionarios actuantes, al igual que el acta de aseguramiento, que debe estar suscrita por todos los funcionarios actuantes, es aquí donde la defensa hace mayor énfasis por cuanto el acta de aseguramiento nada mas se encuentra suscrita por el funcionario WILMER HINESTROZA, más no se encuentra suscrita por los funcionarios LUIS CURIEL y NESTOR BARROSO, y por supuesto conjuntamente con el Testigo de nombre DENINSON OSWALDO AMAYA CRIOLLO.
En relación a éste Testigo, el cual el Tribunal lo valoró de la siguiente forma: “…Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida en esta sala de audiencias por el testigo del procedimiento DENINSON OSWALDO AMAYA CRIOLLO, este Tribunal al momento de su valoración la aprecia, solo para el hecho de determinar, que el mismo, si fue testigo del procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado dentro de su residencia con la sustancia ilícita incautada…”; en cuanto al resto de su declaración, en el sentido de que cree que el acusado estaba sin camisa, que solo vio un solo paquete, que no vio mas nada, que no sabe si lo pusieron o lo sacaron y tampoco vio que era, que ya habían realizado el procedimiento porque tenían rato, y que el funcionario le dijo “estas viendo esto, esto es lo que vas a decir cuando te llevemos a declarar…”. Éste este tribunal no lo aprecia por cuanto conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvieron la mayoría de estos Juzgadores en el debate oral y público de acuerdo al principio de inmediación, se pudo denotar que dicho ciudadano se encontraba coaccionad…” (Negrillas del recurrente) Contenido en el folio cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del asunto principal.
Considera la defensa que dicho esgrimido por ése Tribunal es totalmente contradictorio, porque no se puede tomar en cuanto a una partes de la declaración del testigo y otra partes de dicha declaración tenga que ser desechada, y mas aún en este caso específicamente el testigo del procedimiento, por cuanto dicho ciudadano no hace mención el acta de aseguramiento de Droga, y el mismo no firma dicha acta de aseguramiento, fue el motivo por el cual la Defensa impugnó dicha acta de Aseguramiento, ya fue firmada por el testigo y mucho menos por los otros dos funcionarios (2).
Como SEGUNDO PUNTO de la apelación, alega la defensa, que la sentencia apelada incurrió en una de las causales establecidas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existe una violación de la cadena de custodia, ya que se quebrantaron totalmente todos los lapsos establecidos en la Ley, fueron fechados con posterioridad, no pudieron ser tomados en cuanto este como algo que se encuentra amparado bajo el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se desprende que el hecho de que en la narrativa de la sentencia así como de la dispositiva, no se hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones que realice oportunamente en el juicio oral y público, es decir que el Tribunal no se pronunció de manera expresa sobre la impugnación del registro de cadena de custodia, del acta de aseguramiento y de la experticia.
Argumenta la defensa que el Ministerio Público, ofreció como pruebas complementarias el testimonio del funcionario IRWING ARISMENDI, así como inspección Técnica y fijaciones fotográficas, el Ministerio Público, y que en ningún momento trajo al debate oral y público dichas pruebas ofertadas y las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, razón por la cual se debe desechar el acervo probatorio que este Tribunal valoró al momento de dictar la sentencia.
Finalmente, solicita la celebración de una audiencia oral y pública ante esta Sala de apelaciones para dirimir las violaciones expuestas y presentadas por la defensa en el escrito de Apelación de la sentencia definitiva por cuanto es procedente y ajustable a derecho. La convocatoria de un nuevo juicio oral y publico o en su defecto la aplicación de una justicia justa una vez dirimido por cada una de las partes.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Titular Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pasa a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, Defensor Privado en base a los siguientes términos:
En cuanto al primer punto alegado por la defensa de autos, relacionado con el hecho de que presuntamente la sentencia en presenta contradicción e ilogicidad, a este respecto la Representación Fiscal, puede observar del escrito de apelaciones el mismo hace referencia a las declaraciones de los funcionarios NESTOR BARROSO, LUIS CURIEL y WILMER HINESTROZA, sin indicar cual es el basamento utilizado para su denuncia, ya que en ningún momento fundamentó sus razones en la norma jurídica, por el contrario, evidencia el Ministerio Público que la Juez Presidente realizo primero, un análisis de los hechos concatenando con cada una de las pruebas y que las dio por ciertas, que nos indica que no hubo tal contradicción, y en segundo lugar, el mismo expresa con claridad, y precisión de las razones de hechos en que funda su condena, no infringiendo en la ilogicidad.
Posteriormente realiza una trascripción parcial de la sentencia recurrida, acotando que a criterio del ministerio público, la Juez A quo valoró todas y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, y luego de haber realizado un minucioso análisis de la mismas, el Tribunal llego a la conclusión de la participación y responsabilidad del acusado de autos en la comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 5 del artículo 46 ejusdem; por lo que en ningún momento al leer la recurrida se encuentran vestigios de ilogicidad de la misma, todo lo contrario, en la misma se desprende el análisis realizado por la Juez de Juicio, al momento de concatenar todos y cada una de las pruebas y con ello llegara a la reconstrucción de un hecho y al fin último del proceso como lo es la verdad de los hechos.
Asegura que lo expresado por la defensa es falso, ya que una vez más, afirma la Representación Fiscal, que el Tribunal aprecio y valoró todos los medios probatorios presentados en el juicio oral y público, y ello se evidencia en el acta de debate al momento en que dicta la dispositiva de la sentencia, donde se puede apreciar que se hace una relación sucinta y detallada de cada uno de esos medios probatorios que sustentan el hecho real que llevaron al tribunal a dictar la correspondiente decisión.
Al analizar cada una de las partes del Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, se observa que la defensa baso el mismo en puras circunstancia de hecho más no de derecho, lo cual va en contra de lo establecido por el legislador. Además, la defensa en su escrito de apelación en el contenido en el Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Sentencia recurrida a su criterio, en violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, específicamente en cuanto a la cadena de custodia.
En relación a la denuncia realizada por el recurrente, la representación considera que lo expuesto y denunciado no se corresponde con el caso en concreto, toda vez que ha quedado determinado mediante el debate oral y público que el funcionario WILMER HINESTROZA adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribiera el Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, tomara las previsiones contenidas en el artículo 155 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que la sustancia fue incautada en una vivienda ubicada en el Municipio Maracaibo, barrio San Javier, sector los Robles, calle 61, con av 115, casa N° 155ª-73, contentiva de dos (02) paquetes, material Plástico, color azul, contentivo cada uno en su interior de una sustancia vegetal de color marrón, todos sellados en ambos extremos y contentivos de presunta droga, denominada marihuana, ambos con un peso aproximado de 1,900 kilogramos en su totalidad, procediéndose a depositar la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, en la Sala de Evidencia de la Policía del Municipio San Francisco; el mismo tratamiento fue dado por los actuantes en relación con el acta contentiva del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25 de noviembre de 2.009, remitida con oficio 176-09 de la evidencia contentiva de dos (02) envoltorio de plástico de color azul en su interior material vegetal de color marrón de presunta droga, entregado la evidencia a POLISUR, con oficio de fecha 23 de octubre de 2.009, al despacho de Toxicología en fecha 25/11/09. Evidenciándose con lo anteriormente expuesto que los funcionarios policiales actuantes cumplieron a cabalidad con sus funciones, ya que su actuación se encuentra con estricto apego a la norma jurídica, toda vez que en ningún momento se violentaron derechos, ni garantías, pues el legislador no establece más lineamientos que los observados por los funcionarios que suscribieron el Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada y Registro de Cadena de Custodia, donde el legislador no distingue mal puede hacerlo el interprete de la norma.
En este mismo orden de ideas, extraña a la representación del Ministerio Público, que la defensa haga ésta consideración, siendo que puede evidenciarse al auto de apertura a juicio, cuales fueron las pruebas admitidas por ser considerada en el auto de apertura a juicio, por ser considerada útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual puede evidenciarse a los folios 51 y 52 del expediente, no siendo señalada entre estas el testimonio del funcionario IRWING ARISMENDI, ni fijaciones fotográficas, por lo cual era imposible para el Tribunal valorar las mismas al momento de dictar la sentencia.
Por todo lo antes expuesto, la Vindicta Publica solicita que se Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO GOZANLEZ SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado DANIEL JOSE AMAYA SUAREZ, en contra la decisión dictado por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se observa que, el Profesional del Derecho, ALBERTO GONZALEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:
En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, el recurrente lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad en la sentencia.
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, los vicios de contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado como del recurso, motivo o vicio de la sentencia la contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:
La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Mixto en el transcurrir del debate, así como, de los registros tomados de dichas audiencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la norma adjetiva penal; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Mixto, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante PREVISTA EN EL ORDINAL 05 DEL ARTÍCULO 46 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado DANIEL JOSÈ AMAYA SUAREZ, en dicho ilícito penal.
En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal, fue un procedimiento realizado en fecha 20/10/09, siendo aproximadamente entre las 07:00 y 08:00 de la noche, cuando los funcionarios NESTOR BARROSO, LUIS CURIEL y WILMER HINESTROSA, encontrándose en labores de investigación recibieron un llamado por la Central de comunicaciones, donde se les indicaban que cualquier unidad que estuviera por la zona del sector los robles, se apersonara al sitio, por cuanto presuntamente había una persona en actitud sospechosa específicamente por las adyacencias de la estación de servicio Texaco, vendiendo marihuana. Por lo que se dirigen al sitio y vieron a un ciudadano con las características de las vestimenta que le fueron indicadas, quien resulto ser el acusado DANIEL AMAYA, quien al verlos emprendió huida, por lo que, los funcionarios NESTOR BARROSO y WILMER HINETROZA quienes son seguidos por su compañero LUIS CURIEL en la unidad siendo esta una camioneta explore de color gris, comienzan una persecución a pie que termino en la vivienda del hoy acusado, donde se introduce y es neutralizado en el porche de la vivienda, y este procede a lanzar el bolso que cargaba hacia la sala cayendo debajo de la mesa del comedor.
Posteriormente el funcionario LUIS CURIEL, busca un testigo que se encontraba en el frente de la vivienda, y proceden delante de él, abrir el bolso, y en su interior se encontraban dos (02) panelas con cinta adhesiva, la cual resulto ser de la especie botánica cannabis sativa linne comúnmente conocida como marihuana con un peso de 1 kilo 800 gramos.
De igual manera queda comprobado en el debate oral y público, que en la vivienda se encontraba la mamá del acusado DANIEL AMAYA al momento de su aprehensión, y que los funcionarios actuantes andaban en una camioneta explorer de color gris vestidos de civiles con sus credenciales; y que posteriormente de la aprehensión del acusado DANIEL AMAYA, lo trasladan conjuntamente con la sustancia incautada, al testigo y al procedimiento, hasta la sede de polisur ubicada en sierra maestra.
Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado DANIEL JOSÈ AMAYA SUAREZ, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante PREVISTA EN EL ORDINAL 05 DEL ARTÍCULO 46 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo…
…Quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 20/10/09, siendo aproximadamente entre las 07:00 y 08:00 de la noche, cuando los funcionarios NESTOR BARROSO, LUIS CURIEL y WILMER HINESTROSA, encontrándose en labores de investigación recibieron un llamado por la Central de comunicaciones, donde se les indicaban que cualquier unidad que estuviera por la zona del sector los robles, se apersonara al sitio, por cuanto presuntamente había una persona en actitud sospechosa específicamente por las adyacencias de la estación de servicio Texaco, vendiendo marihuana. Por lo que se dirigen al sitio y vieron a un ciudadano con las características de las vestimenta que le fueron indicadas, quien resulto ser el acusado DANIEL AMAYA, quien al verlos emprendió huida, por lo que, los funcionarios NESTOR BARROSO y WILMER HINETROZA quienes son seguidos por su compañero LUIS CURIEL en la unidad siendo esta una camioneta explore de color gris, comienzan una persecución a pie que termino en la vivienda del hoy acusado, donde se introduce y es neutralizado en el porche de la vivienda, y este procede a lanzar el bolso que cargaba hacia la sala cayendo debajo de la mesa del comedor. Tales hechos quedaron determinados con la declaración rendida por el funcionario NESTOR BARROSO quien indico que en fecha 20 de octubre del 2009, aproximadamente entre las 07:30 y 08:00 horas de la noche cuando estaban en labores de investigación en un vehículo particular con una comisión integrada al mando por su persona, el inspector Luís Curiel y el oficial Wilmer Hinestroza recibieron un llamado de la Central de Comunicaciones para que se ubicara una unidad que estuviere cerca de la zona sector los robles, barrio los robles, que había una persona en actitud sospechosa a los alrededores de la estación de servicio Texaco, dándoles las características de su vestimenta, y al llegar observaron a un ciudadano con un bolso, que ellos andaban de particular pero con sus credenciales, y al identificarse se emprendió la huida y se inicio una persecución a pie, persiguiéndolo el e Hinestroza, como tres (03) o cinco (05) cuadras largas, y el chofer que era Luís Curiel con el vehículo, que termino en una residencia donde se introdujo, entro entre la sala y el porche, y entraron hasta la sala y lanzo un bolso de color azul que cayó debajo de la mesa del comedor. Lo que se adminicula con la declaración del funcionario LUIS CURIEL quien depuso en fecha 20 de octubre del 2009, siendo aproximadamente entre las 7:00 y 8:00 de la noche, estando con Wilmer Hinestroza y Nelson Barroso, en una unidad civil, la cual era una camioneta gris que el manejaba, y que tiene las mismas característica de una patrulla y que portaban sus credenciales, vía radio les indicaron que en las adyacencia de la estación de servicio Texaco en el sector los robles, siendo la bomba Texaco un punto de referencia, presuntamente había una persona vendiendo marihuana y vieron a un ciudadano con las características que les dieron que mostró una actitud sospechosa, se inicia la persecución desde la estación de servicio, lo persiguen Barroso e Hinestroza, como 50 o 60 metros, decir el tiempo de recorrido es difícil, no sabe decir las cuadras exactamente, como dos (02) cuadras, y lo agarraron en una vivienda, donde tiro el bolso que cree era de tela de color azul, debajo de una mesa, como en una sala comedor, presumiendo algo ilícito, siendo neutralizado por Wilmer y Néstor. De igual manera se concatena con la declaración del funcionario WILMER HINESTROZA quien refirió que en fecha 20 de octubre del 2009, siendo entre las 7:20 y 7:24 de la noche, en una comisión integrada por Luís Curiel, Barroso y su persona, la Central de Comunicaciones reporto que supuestamente en la estación de servicio Texaco vendían droga, andaban vestidos de civil con sus credenciales en una explorer gris con escudos dorados a los lados de la puerta y el capot que quiso evadirla, que era adyacente a la bomba de Texaco en el barrio los robles, había una persona parada en la vía con bluyín y suéter azul y un bolso, de estatura media, tez morena, cabello oscuro, contextura doble, y este al percatarse de la unidad sale corriendo, se bajaron Barroso y él, y Luís en la unidad, siguieron al ciudadano como dos (02) o tres (03) cuadras, que se mete en una vivienda hasta el porche donde lo restringen él y el comisario Barroso que son los que entran, y arroja el bolso oscuro hasta la Sala. Así mismo, se concatena con el recorrido efectuado desde la bomba Texaco, así como, desde un punto en su adyacencia hasta la vivienda del acusado, y con la inspección practicada a la casa, llevada a cabo en fecha 13/09/2010, las cuales fueron acordadas por el Tribunal como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa técnica, donde se determino que la distancia recorrida es una distancia ciertamente larga, con varias cuadras, pero no imposible ni difícil de recorrer, más aun, cuando una persona se ve perseguida por una Comisión Policial que quiere evadir; y en la vivienda la cual cuenta con unas cercas altas, seguras, le sigue el porche, luego la entrada, sala y comedor, si bien al momento de la inspección no se observo en ella una mesa, sino, unos muebles grandes, dicha mesa es un bien mueble, es decir que se puede mover o movilizar, no es un bien inmueble, para pensar que fue inexistente al momento en que se efectúo el procedimiento.
Posteriormente el funcionario LUIS CURIEL, busca un testigo que se encontraba en el frente de la vivienda, y proceden delante de él, abrir el bolso, y en su interior se encontraban dos (02) panelas con cinta adhesiva, la cual resulto ser de la especie botánica cannabis sativa linne comúnmente conocida como marihuana con un peso de 1 kilo 800 gramos. Tales hechos quedaron determinados con la declaración rendida por el funcionario NESTOR BARROSO quien manifestó que la persecución termino en una residencia donde se introdujo el acusado, entraron hasta la sala y lanzo un bolso de color azul que cayó debajo de la mesa del comedor, buscaron un testigo que estaba en el frente, que abrieron el bolso delante del testigo, eran dos (02) panelas, con cinta adhesiva azul, que presumieron marihuana, eran restos vegetales, que cree que el testigo lo busco LUIS CURIEL, porque el e Hinestroza persiguieron al acusado y entran a la casa, que el testigo llega después del procedimiento, y presencio lo que había dentro del bolso y lo que incautaron. Lo que se adminicula con la declaración del funcionario LUIS CURIEL quien depuso que el ciudadano tomo una actitud sospechosa, emprendió veloz huida, ingreso en una vivienda, tiro el bolso debajo de una mesa y buscaron al testigo para revisar el bolso, no sabría decir si fue el comisario BARROSO quien busco al testigo, que no recuerda exactamente quien busco al testigo no por el tiempo sino por los tantos procedimientos, que de repente hasta fue él quien busco al testigo, pero no lo recuerda, que habían dos (02) paquetes envueltos en color azul con restos vegetales, que el testigo se busca después que se neutraliza, y este observa donde estaba el bolso. De igual manera se concatena con la declaración del funcionario WILMER HINESTROZA quien refirió que siguen al ciudadano quien se mete en una vivienda hasta el porche y arroja el bolso hasta la sala y le dicen a Luís Curiel que busque al testigo, cuando llegan entran a la sala, revisan el bolso, habían dos (02) paquetes y cuando abren uno había presunta marihuana; que era un bolso oscuro, con dos (02) paquetes embalados con un tirro transparente y debajo un plástico azul y debajo la hierba presunta marihuana, que el testigo Deninson Amaya, presencio el bolso debajo de la mesa y cuando lo abrieron, y ve los paquetes y la sustancia, que el fue quien aseguro la sustancia incautada y le hace entrega al departamento de evidencia en su despacho. Por otra parte se concatena con parte del testimonio del ciudadano DENINSON AMAYA, quien manifestó que el estaba en un cyber que queda diagonal a la casa del señor (DANIEL AMAYA) como a las 08:30 a 9:00 de la noche en el barrio San Javier, y cuando sale ve unos policías vestidos de civil, que lo llamaron para que fuera testigo porque ellos estaban haciendo algo en la casa, un allanamiento, que lo hicieron pasar, y cuando entro vio un paquete que estaba en la mesa de la sala, de color azul, cuadrado. Así mismo, se concatena con la inspección practicada al cyber que queda al frente de la casa del acusado, llevada a cabo en fecha 13/09/2010, las cuales fueron acordadas por el Tribunal como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representación Fiscal, y de donde salio el testigo del procedimiento DENISON AMAYA. Todas esas testimoniales se concatenan con la prueba documental contentiva de acta de aseguramiento de la sustancia incautada signada con el NRO. 52.847-2009, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario WILMER HINESTROSA adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se señala la sustancia incautada en una vivienda ubicada en el Municipio Maracaibo, barrio San Javier, sector Los Robles calle 61 con avenida 115, casa nro 115ª-73, contentiva de dos (02) paquetes, material plástico, color azul, contentivo cada uno en su interior de una sustancia vegetal de color marrón, todos sellados en ambos extremos y contentivos de presunta droga denominada marihuana, ambos con un peso aproximado de 1.900 kilo gramos en su totalidad, procediéndose a depositar la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada, en la Sala de evidencia de la Policía del Municipio san Francisco; y con la documental contentiva de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de noviembre del 2009, remitida con Oficio 176-09, de la evidencia contentiva de dos (02) envoltorios de plástico de color azul en su interior material vegetal de color marrón de presunta droga, entregando la evidencia POLISUR con oficio de fecha 23 de octubre del 2009 al despacho TOXICOLOGIA EN FECHA 25/11/09; y de igual manera con la declaración de la experta BERENICE HERNANDEZ, quien depuso que la fecha de elaboración de la experticia botánica fue 30 de noviembre del 2009, que se la practico a dos (02) porciones compactadas en forma rectangular de restos vegetales, con un peso de 1 kilo 800 gramos, y que la misma se analiza para ver su tipo de sustancia, y se concluye que pertenecen a la especie botánica cannabis sativa linne (marihuana), que tiene como efecto que actúa a nivel nervioso central, dependiendo de la dosis; lo que se concatena con la prueba documental contentiva de experticia Botánica Nro. 9700-135-DT practicada a la Sustancia incautada, la cual fue practicada por los funcionarios experto profesional II BERENICE HERNANDEZ y agente de investigaciones Lcdo. RONALD MAVAREZ, fechada 30 de noviembre del 2009, practicada conforme a los conocimientos científicos de quienes la suscriben, donde se determinada que la sustancia analizada es cannabis sativa (marihuana) con un peso de 1 kilo 800 gramos, y la cual fue ratificada en su contenido y firma en la sala de audiencias por la experta BERENICE HERNANDEZ.
De igual manera queda comprobado en el debate oral y público, que en la vivienda se encontraba la mamá del acusado DANIEL AMAYA al momento de su aprehensión, y que los funcionarios actuantes andaban en una camioneta explorer de color gris vestidos de civiles con sus credenciales; y que posteriormente de la aprehensión del acusado DANIEL AMAYA, lo trasladan conjuntamente con la sustancia incautada, al testigo y al procedimiento, hasta la sede de polisur ubicada en sierra maestra. Tales hechos quedaron determinados con la declaración rendida por el funcionario NESTOR BARROSO quien manifestó que andaban de particular pero identificados con credenciales, que estaba una señora que era su mamá, que andaban en una camioneta Explorer de color gris, y que luego del procedimiento se dirigen a la sede de polisur Sierra Maestra. Lo que se adminicula con la declaración del funcionario LUIS CURIEL quien depuso que cargaban una unidad de civil, era una camioneta gris con las mismas características de una patrulla, que estaba la mamá y luego se dirigen al despacho. De igual manera se concatena con la declaración del funcionario WILMER HINESTROZA quien refirió que andaban en una Explorer gris, que estaba una señora que dijo ser su mamá, que el testigo es trasladado con ellos y el acusado en la camioneta con el procedimiento. Por otra parte se concatena con parte del testimonio del ciudadano DENINSON AMAYA, quien manifestó que en la casa estaba el acusado y su mamá, que el iba con el acusado y los funcionarios en la misma camioneta, al destacamento, que estaban de civil normal, sin credenciales, que cree no haberles visto nada que en realidad no se recuerda.
Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida en esta sala de audiencias por el testigo del procedimiento DENINSON OSWALDO AMAYA CRIOLLO, este Tribunal al momento de su valoración la aprecia, solo para el hecho de determinar, que el mismo, si fue testigo del procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado dentro de su residencia con la sustancia ilícita incautada, que se encontraba en el cyber al frente de la residencia del acusado, cuando le pidieron ser testigo del procedimiento, lo que corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes y que el mismo se traslado con los funcionarios, y el acusado hasta la sede de Polisur. En cuanto al resto de su declaración, en el sentido de que cree que el acusado estaba sin camisa, que solo vio un solo paquete, que no vio mas nada, que no sabe si lo pusieron o lo sacaron y tampoco vio que era, que ya habían realizado el procedimiento porque tenían rato, y que el funcionario le dijo estas viendo esto, esto es lo que vas a decir cuando te llevemos a declarar, y que la unidad se detuvo en la 13 en Sierra maestra porque llego el hermano de Daniel que es el acusado, y converso con los policías, y que el hermano también estaba en el Comando; este tribunal no lo aprecia por cuanto conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvieron la mayoría de estos Juzgadores en el debate oral y público de acuerdo al principio de inmediación, se pudo denotar que dicho ciudadano se encontraba coaccionado para rendir su declaración, ya que es vecino del sector donde reside DANIEL AMAYA, y según sus dichos es vecino del barrio y conoce como hace cinco (05) años al acusado de autos.
En relación a las ciertas desavenencias de los funcionarios actuantes; tales como en cuando al funcionario NESTOR BARROSO que indico que eran como tres (03) o cinco (05) cuadras largas las recorridas; y que se inicio por los alrededores de la estación de servicio Texaco, que el testigo si mal no recuerda se fue al Comando o por sus propios medios o si se fue en otra unidad, y que posteriormente se fue al sitio hacer una inspección y los familiares se negaron, que en el acto no se tomaron, que no recuerda cuando fueron pero fue a los días siguientes, se le ordeno al departamento de inspecciones y fueron a guiarlos al sitio, que no recuerda si tomaron fijaciones fotográficas, que se le tomo fotografías a la parte externa no a la interna; y el funcionario LUIS CURIEL indica que se inicia la persecución desde la estación de servicio, como 50 o 60 metros, decir el tiempo de recorrido es difícil, no sabe decir las cuadras exactamente, como dos (02) cuadras; así como, que era en las adyacencia de la estación de servicio Texaco en el sector los robles, siendo la bomba Texaco un punto de referencia, que el traslado al ciudadano con toda la comisión policial, el testigo y lo incautado, que si se tomo fijaciones de la vivienda en el momento por parte de inspección, porque esa no es su actuación, que su actuación es policial; y WILMER HINESTROZA refirió que era como dos (02) o tres (03) cuadras, y que era en la estación de servicio Texaco; que el testigo es trasladado con ellos y el acusado en la camioneta con el procedimiento…
…En base a ello, dichas circunstancias este Tribunal no le estima importancia, por cuanto, tomando en consideración el transcurrir de tiempo, y que los funcionarios realizan gran cantidad de operativos que su memoria puede confundir, siendo además contestes en el modo, circunstancia y lugar del procedimiento; así como, la cantidad de sustancia incautada y en cuanto a la presencia del testigo del procedimiento; no desvirtuándose con dichas diferencias el hecho en si controvertido…
…En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para la mayoría de estos Juzgadores el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado DANIEL JOSÈ AMAYA SUAREZ, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal antes señalado, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de auto en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral…
…Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LA MAYORIA DE VOTOS DE SUS MIEMBROS Y EL VOTO SALVADO DEL JUEZ LEGO CIUDADANO OMAR ARTURO ALVAREZ, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE y se CONDENA al acusado DANIEL JOSÈ AMAYA SUAREZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-14.135.997, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PROGRAMADOR TECNICO EN COMPUTACION, HIJO DE: EVA SUAREZ (V) y BRAULIO AMAYA (v), RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN JAVIER SECTOR LOS ROBLES AV. 61 A, CASA Nº 115 A-73, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante PREVISTA EN EL ORDINAL 05 DEL ARTÍCULO 46 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO…
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la misma, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.
Al respecto, cabe citar al autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien establece lo siguiente:
“…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:
Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia.
Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.
Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…” (p.1639) (Tomo II)
Por su parte, el autor LUÍS BALZA ARISMENDI, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en relación, al referido vicio, precisó:
“…Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema, llegando en sus límites a la ilogicidad.
Aún más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mimas (no obstante, distíngase la lógica jurídica y lógica común, ello por sus ámbitos de aplicación)…”. (p.513)
El autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:
“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).
Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de contradicción e ilogicidad; esgrimido por el recurrente, al respecto esta Alzada, observa que la Defensa alega la contradicción de los argumentos, es decir los relatos de los testimonios de los funcionarios actuantes, lo cual es totalmente distinto a lo que la Doctrina a denominado la contradicción de la Sentencia.
En este orden de ideas, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual no se verifica en la presente causa.
Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumple con esa finalidad, pues de la lectura y análisis exhaustivo de las actas se evidencia que la Juez A quo valoró toda y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, por que se desprende que efectivamente existe un razonamiento lógico por parte de la Juez de Juicio en la motivación de la sentencia, debido a que analiza y compara cada una de las pruebas con la finalidad de esclarecer los hechos ventilados que se derivaron en el juicio.
Igualmente se observa que la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”, tal como se evidencia de la recurrida cuando la Juez A quo aprecio:
“…Quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 20/10/09, siendo aproximadamente entre las 07:00 y 08:00 de la noche, cuando los funcionarios NESTOR BARROSO, LUIS CURIEL y WILMER HINESTROSA, encontrándose en labores de investigación recibieron un llamado por la Central de comunicaciones, donde se les indicaban que cualquier unidad que estuviera por la zona del sector los robles, se apersonara al sitio, por cuanto presuntamente había una persona en actitud sospechosa específicamente por las adyacencias de la estación de servicio Texaco, vendiendo marihuana. Por lo que se dirigen al sitio y vieron a un ciudadano con las características de las vestimenta que le fueron indicadas, quien resulto ser el acusado DANIEL AMAYA, quien al verlos emprendió huida, por lo que, los funcionarios NESTOR BARROSO y WILMER HINETROZA quienes son seguidos por su compañero LUIS CURIEL en la unidad siendo esta una camioneta explore de color gris, comienzan una persecución a pie que termino en la vivienda del hoy acusado, donde se introduce y es neutralizado en el porche de la vivienda, y este procede a lanzar el bolso que cargaba hacia la sala cayendo debajo de la mesa del comedor (sic) presuntamente había una persona vendiendo marihuana y vieron a un ciudadano con las características que les dieron que mostró una actitud sospechosa, se inicia la persecución desde la estación de servicio, lo persiguen Barroso e Hinestroza, como 50 o 60 metros, decir el tiempo de recorrido es difícil, no sabe decir las cuadras exactamente, como dos (02) cuadras, y lo agarraron en una vivienda, donde tiro el bolso que cree era de tela de color azul, debajo de una mesa, como en una sala comedor, presumiendo algo ilícito, siendo neutralizado por Wilmer y Néstor. De igual manera se concatena con la declaración del funcionario WILMER HINESTROZA quien refirió que en fecha 20 de octubre del 2009, siendo entre las 7:20 y 7:24 de la noche, en una comisión integrada por Luís Curiel, Barroso y su persona, la Central de Comunicaciones reporto que supuestamente en la estación de servicio Texaco vendían droga, andaban vestidos de civil con sus credenciales en una explorer gris con escudos dorados a los lados de la puerta y el capot que quiso evadirla, que era adyacente a la bomba de Texaco en el barrio los robles, había una persona parada en la vía con bluyín y suéter azul y un bolso, de estatura media, tez morena, cabello oscuro, contextura doble, y este al percatarse de la unidad sale corriendo, se bajaron Barroso y él, y Luís en la unidad, siguieron al ciudadano como dos (02) o tres (03) cuadras, que se mete en una vivienda hasta el porche donde lo restringen él y el comisario Barroso que son los que entran, y arroja el bolso oscuro hasta la Sala…”
De la trascripción parcial realizada se evidencia que la Juez de Instancia, valoró las testimoniales de los funcionarios policiales Nestor Barroso, Luis Curiel y Wilmer Inestroza, ya que las mismas se vinculan, por cuanto fueron los funcionarios actuantes los que practicaron la detención del acusado de autos, logrando demostrar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, así como también se observa que los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, la Juez de A quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad penal del acusado DANIEL JOSE AMAYA SUAREZ, plenamente identificado en autos; por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente quedó demostrada la comisión del delito tipo por el que se le acusó así como la responsabilidad penal del acusado, y la recurrida fue motivada suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; determinó la comisión del hecho y su responsabilidad y por tanto no existe contradicción, ni ilogicidad, alguna en la sentencia recurrida, no constando tampoco que la Juez de Instancia haya partido de un falso supuesto al dictar el fallo.
Del exhaustivo análisis de la recurrida observa la Sala en primer término que no le esta dado a este Tribunal colegiado entra a apreciar las pruebas sobre los hechos controvertidos en juicio oral y público, si no a verificar la existencia o no de alguno de los vicios establecidos en los ordinales del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal; sin embargo, partiendo de los alegatos argumentado por el recurrente se puede apreciar que quiere atacar a la sentencia recurrida por vicio de falso supuesto, contradicción e ilogicidad en el dicho de ciertos testigos, en tal sentido es de acotarse que no es lo mismo la contradicción de sentencia por incongruencia de los fundamentos esgrimidos por el Juzgador; que la posible contradicción que en mayor o menor grado tengan varias declaraciones de testigos sobre los mismos hechos, pues cada testigo tiene una percepción personal de lo que vio, escuchó o presenció, según su posición y ángulo visual, o tiempo que duró su percepción de los hechos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos, todo lo cual debe ser pasado por el tamiz de la convicción del juzgador que será quien tomará lo más relevante de cada testimonio y desechará aquello que resulte innecesario o inverosímil, para hacerse juicio de valor al respecto de lo que esas declaraciones prueban; finalmente, considera esta Alzada que no asiste la razón al recurrente pues no se evidencia vicio alguno de incongruencia, contradicción o falso supuesto en la recurrida; por lo que en tal virtud debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación, en contra de la recurrida de autos, ya que el A-quo oportunamente y de manera acertada se pronunció y analizó una a una las pruebas y comparándolas entre si, acogió las que le hicieron plena prueba y convicción desechando las que consideró que nada aportaban al esclarecimiento de la verdad, quienes aquí deciden considera que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia debe ser declarado Sin Lugar la primera denuncia; por cuanto no se evidencia contradicciones o ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida. Así se Decide.-
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, que la recurrente fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por errónea interpretación o falta de aplicación de una norma en la sentencia
Con respecto al punto en cuestión, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:
“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)
Por su parte, el autor “GAMAL RICHANI NASSER”, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, deja sentado lo siguiente:
“…El motivo recursivo pautado en el ordinal 4°, relativo a la infracción de la ley, ya sea pro falta de aplicación o aplicación constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene su pábulo en el principio jurídico romano iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable en caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurado jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso siempre que o haga falta la celebración de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, la Corte de Apelaciones deberá dictar una decisión propia…”
En atención a lo argüido por el recurrente, cuando refiere que la Jueza A quo, no hace mención alguna a las impugnaciones que realizó en el juicio oral y público, tanto al Acta de Aseguramiento e igualmente al Registro de Cadena de Custodia; es oportuno citar un extracto de la Sentencia recurrida, cuando expresa:
“…En cuanto al quebrantamiento de la cadena de custodia alegada por la defensa técnica del acusado, quedo más que clara la explicación dada por los funcionarios actuantes NELSON BARROSO y WILMER HINESTROZA, así como, de la experto BERENICE HERNANDEZ; ya que, la fecha de los hechos fue el 20 de octubre del 2009, y esta es la misma fecha del el acta de aseguramiento de la sustancia, donde se deja constancia del nombre del testigo del procedimiento, el peso de la sustancia incautada y las características de estas, y el lugar donde se incauto la misma, la cual está suscrita por uno de los funcionarios actuantes siendo este WILMER HINESTROSA, tal cual indico en el debate que era su firma; quedando claro además que la cadena de custodia y el traslado de la droga es un procedimiento administrativo; que la droga pasa al despacho con el detenido, que se pesa la sustancia el sistema de acta policial da un formato, que se indica el nombre del testigo, el peso de la sustancia, el tipo presuntamente de la misma y las características que la identifican, y que esta droga fechada pasa al parque de evidencias, y ahí hay un oficial encargado del traslado de la evidencia al CICPC, que es cuando se le va a practicar la experticia, y es aquí donde se fecha o registra la cadena de custodia. Por otra parte, la experto indico que la fecha de la experticia es la fecha en que esta se elabora, es decir, cuando esta lista, que ese es el procedimiento regular, que la droga fue trasladada por la policía de San Francisco, y que la fecha en que llega al laboratorio queda plasmada en la cadena de custodia, y que no fechan la fecha de peritación porque el análisis de la sustancia lleva varios días, y desde que llega hasta la fecha de la experticia son varios análisis que se le hacen, por eso no se fecha la peritación, se deja constancia en la cadena de custodia el momento en que llega la droga, como llega y el peso, y se deja constancia que se toma una alícuota para analizarla.
Por otra parte, ciertamente la carga de la prueba la tiene y le corresponde al Ministerio Público, y no al acusado, ya que este no tiene que probar nada, pero si podía de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar ante la Fiscalia, la practica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos en garantía de su derecho a la defensa y por ende al debido proceso. (Negrillas de la Sala)
Así se evidencia del acta del juicio oral y público, que la Juez de Juicio, contestó las impugnaciones realizadas por la Defensa Técnica, tal como se evidencia de la sentencia recurrida ut-supra parcialmente transcritas, sin violentar derechos constitucionales, ni procedimentales, ya que cumplió con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo especificó, y no se configuró el vicio de errónea interpretación o falta de aplicación de una norma, toda vez que el Juez en su autonomía y en aplicación del principio iura novit curia, estaba en el deber de adecuar o subsumir la conducta del acusado o hechos que se le imputaban dentro del marco de la norma penal especifica, sin que para ello le condicione o impida de algún modo la precalificación hecha por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, pues la calificación definitiva siempre surgirá del fallo del Juez de merito como sucedió en el caso de marras.
Es importante resaltar que los funcionarios (oficiales y/o efectivos policiales) firman las actas en el momento que son refrendadas, y cuando es aperturado el juicio, ellos comparecen al debate, con la finalidad de ratificar el contenido de las mismas, por cuanto el proceso penal acusatorio el Juez de Juicio, de acuerdo con el principio de inmediación y oralidad, solo se aprecian las pruebas incorporadas en la audiencia y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que el Acta de Aseguramiento, es de fecha 20 de octubre del año 2.009, en donde se deja constancia entre otras cosas: el nombre del testigo del procedimiento, el peso de la sustancia incautada y las características de estas, y el lugar donde se incautó, y la misma está suscrita por uno de los funcionarios actuantes siendo el ciudadano WILMER HINESTROSA, tal cual indicó en el debate que era su firma; quedando claro además que la cadena de custodia y el traslado de la sustancia estupefaciente (droga) son procedimientos administrativos, en donde pasa a la sala de evidencias de la institución que practica la detención. Asimismo el Registro de Cadena de custodia, de fecha 25 de noviembre de 2.009, es posterior al procedimiento policial donde resultó detenido el ciudadano DANIEL JOSE AMAYA SUAREZ, quien luego lanzó un bolso, contentivo de dos paquetes de la sustancia psicotrópica; y posteriormente la sustancia incautada se le realiza una experticia química, como proceso mediante el cual se realizan varios análisis en el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia en la cadena de custodia el momento en que llega la sustancia estupefacientes y psicotrópica, el lugar, su peso, tomándose para ella una muestra para analizarla, y su consecuencia resultado, que en el caso que nos ocupa resulto un peso neto de 1,800 kilogramos.
Por otra parte, yerra el recurrente cuando expresa que la Juez A quo, no valoró el testimonio del funcionario IRWING ARISMENDI, así como la inspección técnica y la fijación fotográfica, las cuales fueron promovidas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 16 de Diciembre de 2.009; puesto que señala que en fecha 05 de febrero del año 2.010, se celebró Audiencia Preliminar en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual Ordenó mediante decisión N° 16.617-10, el Auto de Apertura a Juicio, admitiendo toda y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, así como por la defensa, establecido: “…Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Sala); no admitiendo las presentadas en fecha 16 de diciembre del año 2009, y agregadas al expediente en fecha 21 de diciembre del año 2009, como pruebas complementarias, por lo que mal podría la Juez de instancia valorar unas pruebas que no están admitidas, ni mucho menos contenidas en el auto de apertura a juicio, ni tampoco fueron promovidas nuevamente como pruebas complementarias en el trascurso del debate por el Ministerio Público, ni por ninguna de las partes.
Por tanto, el hecho cierto de no valorar pruebas que nunca fueran admitidas, ni evacuadas, no pueden causar vicio en la sentencia, ya que ello no comporta en modo alguno el vicio de errónea interpretación o falta de aplicación de norma invocado por el recurrente, por lo que tampoco le asiste la razón y debe ser Declarado sin Lugar la segunda denuncia. Así se decide.
Finalmente del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana crítica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que exista falta de motivación, o ilogicidad, o contradicción en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ni violación o errónea aplicación de una norma; en virtud de lo cual concluye este órgano colegiado que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ALBERTO GONZALEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, en su carácter de Defensor del acusado DANIEL JOSÈ AMAYA SUAREZ, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, en fecha 07 de Octubre del año 2010. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ALBERTO GONZALEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, en su carácter de defensor del acusado DANIEL JOSÈ AMAYA SUAREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.135.997, Soltero, de Profesión u Oficio Programador Técnico en Computación, Hijo de: Eva Suarez (V) y Braulio Amaya (V), Residenciado En: Barrio San Javier Sector Los Robles AV. 61 A, Casa Nº 115 A-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, y publicó su texto íntegro el día 07 de Octubre de 2010, en el juicio seguido al mencionado ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 05 del artículo 46 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida, signada bajo el N°57/2010, de fecha 07 de octubre del año dos mil diez (2.010), dicta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 002-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria
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