REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000058
ASUNTO : VP02-R-2011-000058

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Vista la apelación interpuesta por la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acuerda no pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acusación en aras de garantizar los derechos constitucionales del imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir el asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que designe a una nueva Representación Fiscal, en la causa seguida en contra del imputado RICHARD JOSÉ OLMO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA RAQUEL COLINA. Este Tribunal Colegiado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el Recurso de Apelación de Sentencia establecidos en la referida Ley Especial, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, observándose que de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las normas establecidas en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal se aplicarán de manera supletoria, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley, por tanto, en atención con la referida disposición legal, se observa que

El recurrente interpone su recurso en fecha 22 de diciembre de 2010 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acuerda no pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acusación en aras de garantizar los derechos constitucionales del imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir el asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que designe a una nueva Representación Fiscal, en la causa seguida en contra del imputado RICHARD JOSÉ OLMO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA RAQUEL COLINA.

En este sentido verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se haya en fase preparatoria; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es de días hábiles es decir de despacho, conforme decisión Nro. 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada con criterio vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se expresó que:

“En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. (…)
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha”.
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles..
En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.
De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).
Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: “El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia” (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. (Negritas y subrayado de la Sala).

Precisado como ha sido lo anterior, esta sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 14 de diciembre de 2010, en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo cual, es a partir, de esta fecha (14-12-10) que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conforme a la regla del artículo 172 ejusdem, y la interpretación que de esta norma ha hecho el criterio vinculante anteriormente expuesto, es de días de despacho.

Ahora bien, dado que conforme se evidencia del sello de recepción estampado por la oficina de alguacilazgo, la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos, en fecha 22 de diciembre de 2010, es decir, 06 días de despacho después, de haber quedado notificada la parte tal y como claramente se observa de la certificación de secretaría administrativa acompañada a la presente incidencia recursiva; estima esta Sala que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación, por cuanto a pesar que el Tribunal de Control laboró en fecha 16 de diciembre de 2010, en funciones de guardia, simultáneamente dio despacho, según se desprende el computo de días laborados, que corre inserto al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de incidencia.

Conforme a lo anterior, se advierte que, en la fase intermedia (en la cual fue dictada la decisión apelada) y de juicio, no se computan a cualquier efecto, los días sábados, domingo, feriados, y aquellos en los cuales el Tribunal resuelva no despachar, por lo que, en atención a la referida norma, desde la fecha en la cual se produjo el fallo recurrido (14.12.10) a la fecha en la cual se presentó el recurso de apelación (22.12.10), transcurrieron efectivamente seis días de despacho, lapso éste que no se altera por la circunstancia ya analizada de los días de guardias cumplido por el Juzgado de instancia ya que, del cómputo remitido a esta Alzada, se constata que en fecha 16.12.10 y 21.12.10, el Tribunal a quo, estuvo de guardia y despachó.

En ese sentido, es menester destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los lapsos procesales, cuando señala que:

“…esta Sala ha sostenido –y ratifica en la presente oportunidad- que el cómputo de los lapsos procesales debe hacerse con exclusión de los días durante los cuales no haya despacho por parte del Tribunal correspondiente. Tal es el caso de los días sábados y domingos, los cuales no son laborables para el Tribunal de Juicio y sólo lo son, mediante el régimen de guardias, para el de Control y, eventualmente, para el de Ejecución. Así, en su fallo n.° 205, de 15 de febrero de 2001, esta Sala afirmó:
‘Con relación a la vigencia de la Constitución de la República de 1961, en materia de lapsos procesales, y con el fin de no cercenarle el derecho de defensa a las partes, ya esta Sala ha sentenciado que ellos deben computarse por días de despacho, ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días ‘por ejemplo’, a una parte para que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante cinco (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el término para el recurrente quedaría reducido a uno (1) ‘el día de despacho’, lo que contraría la intención del legislador’.”. (Sentencia N° 480 de fecha 06.08.07, ponente magistrada Miriam Morandy Mijares). (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

En tal sentido y conforme a lo anterior, se verifica excedido el lapso establecido por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según el cómputo remitido a esta Alzada, el cual contiene mención expresa de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal de instancia, los días 16.12.10 y 21.12.10, el Juzgado cumplió con la guardia asignada y dio despacho, lo que se traduce, una vez más en la extemporaneidad del recurso presentado.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el apelante en el presente caso fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo al día sexto de despacho, es decir, un día después del lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acuerda no pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acusación en aras de garantizar los derechos constitucionales del imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y reordena remitir el asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que designe a una nueva Representación Fiscal, en la causa seguida en contra del imputado RICHARD JOSÉ OLMO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA RAQUEL COLINA, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 035-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-000058
ASUNTO : VP02-R-2011-000058
LMGC/cf