REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-000035
ASUNTO: VP02-R-2011-000035
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.731, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano BASSAM TOUMA BOUERY, contra decisión N° 5C-1446-2010, de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual no se aceptó la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, en la causal penal seguida en contra del ciudadano BASSAM TOUMA BOUERY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana YELITZA FUENTES DE TOUMA, en consecuencia, se acordó enviar las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que rectifique o ratifique la solicitud de sobreseimiento incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. En fecha tres (3) de Febrero del año 2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
II. Se evidencia de actas, que la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano BASSAM TOUMA BOUERY, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme se verifica del acta de aceptación y juramentación de la Defensa la cual riela al folio 62 del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se constata de actas que el mismo fue incoado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto impugnado fue dictado en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2010, el cual corre inserto desde el folio 41 al 48 de la causa, evidenciándose que la parte recurrente se dio por notificada en dicho acto celebrado. Por otra parte, se evidencia la tempestividad del recurso, toda vez que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (6) de Diciembre del año 2010, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio 1 del cuaderno de apelación. Finalmente, se verifica al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde al folio 50 al 52 del referido cuaderno de apelación; quedando así, evidenciada la tempestividad del recurso incoado, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Observan estas Juzgadoras, de la revisión efectuada al escrito recursivo que el mismo versa sobre la decisión N° 5C-1446-2010, de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia oral, previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó no aceptar la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, en la causal penal seguida en contra del ciudadano BASSAM TOUMA BOUERY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana YELITZA FUENTES DE TOUMA, y, en consecuencia, se remitió el asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conviene en advertir esta Sala a la parte recurrente, que el decreto de la Instancia de no aceptar la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, no resulta susceptible de producir un gravamen irreparable, hasta tanto el Fiscal Superior no dilucide si dicha petición debe ser ratificada o rectificada.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada conviene en citar el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento requerida por el representante del Ministerio Público, ha establecido lo siguiente:
“...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...”. (Fallo 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA). (Subrayado y resaltado nuestro).
Por lo que, al interpretar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el alcance legítimo de esta norma, en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición; y al observar estas Juzgadoras, que la decisión recurrida prevé correctamente el trámite dispuesto en la ley adjetiva penal, no le es dable a las partes subvertir el orden procesal, mucho menos, a esta Alzada, a los fines de dar entrada y trámite ante esta Instancia, por la vía del recurso de apelación, y mucho menos el conocimiento de un pronunciamiento jurisdiccional que aún no agota la vía procesal que dispone la norma adjetiva penal.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada convienen en señalar acogiéndose al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, que la decisión recurrida sobre la cual versa el presente recurso de apelación, no ocasiona un gravamen irreparable a las partes, toda vez que la ley adjetiva penal dispone el trámite a seguir, no siendo dable a las partes subvertir el orden procesal, mucho menos, a esta Alzada, a los fines de dar entrada y trámite ante esta Instancia, por vía del recurso de apelación, el conocimiento de un pronunciamiento jurisdiccional que aún no agota la vía procesal que dispone la norma. Así se declara.
En consonancia con lo expuesto, estas Juzgadoras conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).
Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras determinan que el motivo de impugnación alegado por la parte recurrente en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano BASSAM TOUMA BOUERY, contra decisión N° 5C-1446-2010, de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592, de fecha 19-12-03, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano BASHAM TOUMA BOUERY, contra decisión N° 5C-1446-2010, de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592, de fecha 19-12-03, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA (E)
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 036-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA (E)
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-000035
ASUNTO: VP02-R-2011-000035
JFG/deli.-