REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-003249
ASUNTO: VP02-R-2011-000012
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 12.143 y 125.785, quienes actúan con el carácter de Defensoras del ciudadano LUÍS AMABLE POLANCO GONZÁLEZ, contra decisión N° 149-2010, de fecha veintidos (22) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de autos, dirigida al cambio de sitio de reclusión de su defendido a su domicilio; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 245 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. En fecha tres (3) de Febrero del año 2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ.
II. Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, quienes actúan con el carácter de Defensoras del ciudadano LUÍS AMABLE POLANCO GONZÁLEZ, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme se verifica del nombramiento efectuado ante el Juzgado de Instancia en fecha 23-11-2010, el cual riela al folio 47 del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se constata de actas que el mismo fue incoado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto impugnado fue dictado en fecha veintidos (22) de Diciembre del año 2010, el cual corre inserto desde el folio 14 al 19 del cuaderno de apelación. Por otra parte, se evidencia la tempestividad del recurso, toda vez que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de Enero del año 2011, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio 1 del cuaderno de apelación. Finalmente, se verifica al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde al folio 35 al 37 del referido cuaderno de apelación; quedando así, evidenciada la tempestividad del recurso incoado, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Observan estas Jurisdicentes, que la Defensa recurre de la decisión N° 149-2010, de fecha veintidos (22) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de autos, dirigida al cambio de reclusión de su defendido a su domicilio; en tal sentido, esta Sala observó de la recurrida que el Juez a quo acordó mantener la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado de marras, bajo los siguientes pronunciamientos:
“Visto el contenido del escrito presentado por las Abogadas LESLI MORONTA LOPEZ y ANALY GONZALEZ MORONTA,…Omissis… actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, mediante el cual solicitan se modifique a su defendido el sitio de reclusión por la de detención domiciliaria en su propio domicilio con la vigilancia o custodia que el tribunal considere pertinente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el tribunal observa.
Las Abogadas LESLI MORONTA LOPEZ y ANALY GONZALEZ MORONTA, actuando con el carácter antes indicado, solicitan se modifique a su defendido el sitio de reclusión por la de detención domiciliaria en su propio domicilio con la vigilancia o custodia que el tribunal considere pertinente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y argumentando que su defendido desde principio del año 2010, fue diagnosticado por el Servicio Autónomo Hospital Universitario con Tuberculosis Pulmonar,
…Omissis…
Solicita de este Tribunal, ordene modificarle a su defendido LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ el sitio de reclusión por la detención por la detención (sic) domiciliaria en su propio domicilio con la vigilancia o custodia que el tribunal considere pertinente, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Del análisis realizado al escrito presentado por las abogadas LESLI MORONTA LOPEZ y ANALY GONZALEZ MORONTA, actuando con el carácter de defensoras privada del ciudadano LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, se colige que, lo que dichas abogadas solicitan, no es mas que la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene y la cual piden con fundamento en el estado de salud de su defendido. En tal sentido, el juzgador observa
…Omissis…En tal sentido, establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
De la citada disposición se colige, que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, procederá, cuando el delito de que se trate, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, es decir, requiere de dos circunstancias: una, que el delito materia del proceso establezca una pena privativa de libertad igual o menor a tres años y, otra, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual. Por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, ya que uno de los delitos por los cuales se formuló acusación es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece pena de prisión de veinte a treinta años.
Por otro lado, establece el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal.
Artículo 245.
…Omissis…
El transcrito artículo 245, establece en cuales casos no podrá acordarse la medida de privación judicial preventiva de la libertad cuando se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber estos casos son: …Omissis… 4°. De las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En el caso que nos ocupa, las abogadas LESLI MORONTA LOPEZ y ANALY GONZALEZ MORONTA, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, solicitan se le acuerde a su defendido la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, por cuanto su defendido, ciudadano LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, desde principio del año 2010, fue diagnosticado por el Servicio Autónomo Hospital Universitario con Tuberculosis Pulmonar, …Omissis…
En ese sentido, observa el juzgador que en el folio seiscientos veinticuatro (624) cursa Oficio N° 9700-168-8762, de fecha 15 de diciembre de 2010, librado por la Dra. HLDA LING YANEZ, Médico Forense, Experto Profesional Especialista II,…Omissis…
De dicho informe médico forense si bien se advierte, que el acusado de autos trata de un ciudadano con diagnostico de tuberculosis pulmonar, que dicha patología amerita ser tratada bajo esquemas antituberculosos programados por centro asistencial con controles periódicos de los mismos complementados con dieta balanceada, con aislamiento de lugares conglomerados, contaminados, tales como hacinamiento, polvo, humo; no obstante, en dicho informe, no costa que la enfermedad diagnosticada al acusado LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, se encuentre en fase terminal, caso en el cual sería procedente acordar la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. Por lo tanto, visto que uno de los delitos por los cuales se ordeno (sic) la apertura a juicio del acusado LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene establecido pena de prisión de veinte a treinta años y visto además que la enfermedad diagnosticada al acusado LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, no se encuentra en fase terminal, se declara sin lugar la solicitud de detención domiciliaria en su propio domicilio, solicitada de conformidad con el artículo 256, numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Expuesto el extracto de la recurrida, verifica este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación incoado, se centra en impugnar la sustitución de la medida de coerción personal, que recaía sobre el ciudadano LUÍS AMABLE POLANCO GONZÁLEZ; no obstante, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto al examen y revisión de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364, de fecha 15-07-08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, respecto del examen y revisión de la medida de coerción personal, que:
“…Omissis…
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable… Omissis… (Resaltado nuestro y cursiva propio).
Por otra parte, el artículo 437 del señalado texto adjetivo penal, dispone que:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el Recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.” (Resaltado y subrayado Nuestro).
En tal sentido, la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general, una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
De lo antes expuesto, determina esta Sala que el motivo de impugnación alegado por la parte recurrente, versa sobre la sustitución de la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano LUÍS AMABLE POLANCO GONZÁLEZ; por lo que, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso incoado, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso incoado por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, quienes actúan con el carácter de Defensoras del ciudadano LUÍS AMABLE POLANCO GONZÁLEZ, contra decisión N° 149-2010, de fecha veintidos (22) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 033-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-003249
ASUNTO: VP02-R-2011-000012
EEO/deli.