REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2004-002872
ASUNTO : VP02-R-2010-000421

I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto como ha sido el escrito contentivo de solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por ante esta Sala por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, (ampliamente identificado en auto), actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada pasa a revisar el contenido de la misma, en virtud de que la presente causa se encuentra en el lapso para la interposición del Recurso de Casación, en contra de la Sentencia N° 031-10, dictada por esta Sala en fecha veintisiete (27) de agosto de 2010.

Remitida la solicitud a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, interpuso solicitud de cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que constriñe a su defendido señalando lo siguiente:

“En el día de hoy ante su digno Despacho mi defendido manifestó su voluntad de ejercer Recurso de Casación en contra de la decisión N° 031-10, de fecha 27 de agosto de 2010, emanada de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por cuanto de las actas que conforman la causa se evidencia que en fecha 15 de enero de 2010, se realizó Audiencia Oral de Prórroga, en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde fue acordada la prórroga de un (01) año contada a partir de la referida fecha, lapso que se encuentra vencido desde el día 15 de enero de 2011, sin que hasta la presente fecha exista Sentencia Definitivamente Firme en contra de mi representado, tiempo en el cual mi defendido ha permanecido privado de su libertad, constituyendo esto una situación que vulnera lo previsto en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 2005, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos: En este sentido, el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto vulneraría el derecho a la libertad personal.
Es por todo lo expuesto que acudo a su competente autoridad para que en uso de sus atribuciones se decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que constriñe en la actualidad a mi defendido ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, por la presente causa; en aplicación a los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal. Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1.96v), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.996)… omisis… y en consecuencia sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha vencido la prorroga de un (01) año acordada por el Juzgado Séptimo de Juicio sin que hasta la presente fecha exista Sentencia Definitivamente Firme en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala que el aspecto medular de la presente solicitud, tiene por objetivo el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que constriñe al acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, por cuanto en fecha 15 de enero de 2010, se realizó Audiencia Oral de Prórroga en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde fue acordada la prórroga de un (01) año contada a partir de la referida fecha, lapso que se encuentra vencido desde el día 15 de enero de 2011, sin que hasta la presente fecha exista Sentencia Definitivamente Firme en contra del acusado.



Al respecto, la Sala para decidir observa que:

En fecha dos (02) de noviembre de 2005,el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, REVOCO la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 .2° del código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008 la citada orden de aprehensión se hizo efectiva en contra del acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, quedando detenido a la orden del Juzgado a quo, y por cuanto el mismo se había constituido en forma mixta, se acordó la fijación del juicio oral y público con los escabinos designados por sorteo.

Asimismo se evidencia que, en fecha dos (02) de abril de 2009, el Tribunal a quo, luego de cinco convocatorias para constituir el Tribunal mixto, no logró la constitución del mismo, procediendo de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal de manera unipersonal con el juez profesional, fijándose nuevamente el juicio oral y público.

Posteriormente en fecha 04.12.09, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en funciones de juicio, mediante sentencia N° 49-09 condeno al acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del código Penal Venezolano (vigente para el momento de los hechos), actualmente previsto y sancionado en el articulo 407 ejusdem, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ÁLVAREZ CARRASQUERO (occiso).

Igualmente se observa que en fecha trece (13) de enero de 2010, la defensa del acusado de autos, representada en esa oportunidad por el profesional del derecho ALBERTO MELÉNDEZ EGEA, interpone escrito de apelación en contra de la citada sentencia 049-09, dictada por el Tribunal de Instancia; y en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitó al Tribunal a quo la fijación de una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del texto adjetivo penal, con la finalidad de fijar un lapso de prorroga la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando su solicitud en la circunstancia específica que la sentencia recurrida no se encontraba definitivamente firme, celebrándose dicha audiencia en fecha quince (15) de enero de 2010, en la cual el Tribunal de Juicio declaró … PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA INTERPUESTA (sic) por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico …omisis… y acuerda el lapso de un (01) año de prorroga, el cual comienza a contar a partir del día de hoy 15 de Enero de 2010 (sic) …omisis…

En el sentido de lo anteriormente expuesto, esta Alzada conoció el día veintiséis (26) de mayo de 2010, del ut supra escrito recursivo, declarándolo admisible en la oportunidad legal; y posteriormente se dictó Sentencia N° 031-10, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión del recurrente y se confirmó la sentencia No 049-09, dictada por el tribunal de Instancia.

Ahora bien resulto oportuno para estas jurisdicentes precisar, que en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, previa notificación de la sentencia 031-10, dictada por este Tribunal colegiado, el acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO en presencia de su defensa técnica, representada en ese momento por la Defensora Pública Séptima, manifestó en la sala de este Tribunal lo siguiente “Ciudadana juez, yo he cambiado de decisión, es por ellos (sic) que en este acto manifiesto que no desisto del Recurso de Casación”.

Ahora bien en el caso sub examine, la defensa solicita el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que constriñe al acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, toda vez que ha vencido la prorroga de un año acordado por el Juzgado de Instancia sin que hasta la fecha exista sentencia definitivamente firme, vulnerando lo previsto en el articulo 244 del código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en cuanto a lo alegado por la defensa del acusado, referido al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
(Negritas de la Sala)

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen; circunstancia esta que en el presente caso fue valorado por el Juez de Instancia, al otorgar el lapso de un (01) año de prorroga, a la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar la fecha de vencimiento de la medida, como en efecto ocurrió en el caso in comento, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
Decisión No. 446 de fecha 08.08.2008, ha señalado:

“...cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que
“…(omisis)… en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado de la Sala) (Sent. N° 626. Exp. 05-1989, de fecha 13.4.2007, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Ahora bien en el caso sub examine, esta alzada ha evidenciado que la dilación del presente proceso obedece a circunstancias propias del mismo por su complejidad, así como por causas del imputado, toda vez que el tribunal de juicio antes de librar la Orden de Aprehensión en fecha dos (02) de noviembre de 2005, había diferido la constitución del Tribunal en cuatro (04) oportunidades por la inasistencia del acusado y posterior a su captura en fecha veintiocho de febrero de 2008, es decir casi tres años después, se difirió en cinco oportunidades por la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, por causa de los escabinos constituyéndose posteriormente el órgano jurisdiccional, de manera unipersonal con el juez profesional, coadyuvaron que el presente proceso se haya alargado, lo cual obviamente no puede obrar en beneficio de éste.

En este mismo orden y dirección, el Tribunal a quo, luego de superar las dilaciones que ocurrieron en caso sub examine, celebró el Juicio Oral y Público, condenando al acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, antes de que la medida de privación judicial decretada en su oportunidad, haya superado la pena minima prevista para el delito que se le atribuyó, e incluso antes del plazo de dos años desde la vigencia de la medida cautelar de privación judicial, por lo que el Tribunal a quo cuando decretó la prorroga de la medida de coerción personal, ya había sentenciado y condenado al acusado de autos.

Ahora si bien es cierto que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Instancia, no se encuentra definitivamente firme por razones de lapsos procesales, a criterio de estas juzgadoras, el acusado ya no se encuentra propiamente bajo una medida cautelar, preventiva o aseguradora del proceso, pues ya hubo un pronunciamiento a la conclusión del juicio, que a valoración del Tribunal a quo, estimó la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; máxime cuando la sentencia fuera confirmada por esta instancia, al considerar que no hubo violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, tal y como fue denunciado por la Defensa del acusado en su escrito recursivo interpuesto contra de la ut supra sentencia. (Vid Sentencia 031-10, de esta Sala de fecha veintisiete (27) de agosto de 2010.) Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“La defensa privada, por medio del presente recurso, realiza la petición siguiente: “… mis defendidos actualmente permanecen en prisión preventiva, datan del 01 de mayo de 2007, fecha en la cual se produjo su aprehensión y ha la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que permanezcan en detención preventiva, sin que se haya solicitado prórroga alguna por Fiscalía del caso, en tanto de prosperar cualquiera de las denuncias arriba señaladas, pido respetuosamente a la Sala de Casación Penal que (…) variadas como hayan sido, las circunstancias de su detención, con la prosperidad de cualquiera de estas denuncias y la evidente nulidad del juicio que se les celebró a mis defendidos, se sirvan de otorgar a los mismos cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva…”.

En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos, por cuanto los acusados ya fueron sentenciados y condenados a cumplir pena de prisión”.

Tales consideraciones hacen disentir a estas jurisdicentes, de la solicitud de cese de medida de privación judicial preventiva de libertad que constriñe al acusado, por preclusión del lapso de prorroga concedido por el Tribunal de Instancia, cuando sobre el mismo pesa una sentencia condenatoria dictada antes de prorrogarse el lapso de la medida de coerción personal, tal y como se evidencia de los folios quinientos seis al Quinientos Ochenta y Siete (506-587) de la pieza N° 2, máxime cuando la sentencia recurrida ha sido confirmada por esta sala, asimismo considera esta Alzada al afirmar lo anteriormente expuesto, la gravedad de la conducta antijurídica y típica por la cual fue condenado el acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, al ser un delito pluriofensivo, que atenta contra el más preciado de los bienes jurídicos tutelados por el Estado.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

… (Omissis)… Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, a favor de su representado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, a favor de su representado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 032-11 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA




JFG/Tpinto