REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-001902
ASUNTO : VP02-R-2010-000673

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTÍZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por la profesional del derecho TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 8J-084-10, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la cual se encuentra sometido el acusado FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 ejusdem, en la causa que se sigue en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de HELIMENAS SEGUNDO ORTÍZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2011, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Veinte (20) de Enero de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó Recurso de Apelación, contra la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes alegatos:

Señala la recurrente que, del análisis de la decisión que declara Sin Lugar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la cual goza el ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, se observa que, no fueron considerados los elementos de hecho y de derecho bajo los cuales fue realizada la petición presentada por el Ministerio Público, habida cuenta que se planteó en tal requerimiento, que en fecha 26-02-07, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le impuso al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en fecha 11-03-09, se recibió vía fax desde el Departamento de Movimientos Migratorios del Ministerio de Interior y Justicia, la comunicación No. 733-2010, en la cual el mencionado ciudadano, efectuó varios movimientos migratorios, entre ellos:
1.- En fecha 21-06-08, salida con destino Brazil, en fecha 26-06-08, entrada procedente de Brazil.
2.- En fecha 29-09-08, salida con destino Orlando, en fecha 06-10-08, entrada procedente de Miami.
3.- En fecha 25-11-08, salida con destino Panamá, en fecha 30-11-08, entrada procedente de Panamá.
4.- En fecha 22-12-08, salida con destino Panamá, en fecha 26-12-08, entrada procedente de Panamá.
5.- En fecha 03-09-09, salida con destino Panamá, en fecha 10-09-09, entrada procedente de Panamá.
6.- En fecha 12-10-09, salida con destino Panamá, en fecha 15-10-09, entrada procedente de Panamá, por lo cual aduce que, dicho ciudadano incumplió a la obligación impuesta por el órgano jurisdiccional como lo es la Prohibición de salida del País, evidenciándose de dicha comunicación que ha egresado en seis oportunidades del país sin la autorización del Juez, aunado a ello, no ha cumplido a cabalidad el régimen de presentaciones impuesto en la referida oportunidad.

Conforme a lo anterior, considera la impugnante que, de la somera lectura de la decisión, se evidencia que, la Jueza consideró para declarar sin lugar la petición fiscal que, si bien es cierto el imputado de autos salió del país en seis (6) oportunidades, no es menos cierto, que ha sido efectiva su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal, y en ese sentido supone su disposición, de manera muy subjetiva de que el imputado de autos tiene la intención de someterse al proceso, no obstante a ello, no fue analizado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y la situación de que el imputado está sometido a un proceso penal en el cual ha salido en seis oportunidades del país con diferentes destinos, lo que significa el incumplimiento al requisito sine qua non de requerir autorización al juez para salir de la jurisdicción, faltando además al régimen de presentaciones impuesto, con lo cual a burlado a las autoridades jurisdiccionales; observándose entonces que el ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ ha hecho caso omiso a las obligaciones con las cuales se comprometió, siendo estas suficientes razones para ser valoradas por dicha juzgadora para revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en cuenta que, se presentó escrito de acusación fiscal, y la ausencia del acusado genera gastos innecesarios al estado.

En definitiva manifiesta la recurrente que, se ha desvirtuado el motivo por el cual el tribunal no acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, contra quien se encuentran llenos todos los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además de encontrarnos en presencia de la comisión de un delito cuyo enjuiciamiento es de acción pública, perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, existen también varios elementos que hacen presumir razonablemente que el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó.

Por otra parte, alega la apelante que, se evidencia el peligro de fuga, requisito que viene dado por la falta de arraigo que tiene el ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, a este país, por cuanto el mismo tiene la capacidad económica suficiente para evadirse al cumplimiento de la pena que pueda llegar a imponerse, tomando en cuenta el incumplimiento del mismo de las obligaciones que le fueron impuestas. Respecto a ello, destaca la Representante fiscal que, por el evidente incumplimiento a cada una de las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano FREDDY ALBORNOZ, era procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, ya que, además de sobrepasar su pena el límite previsto en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, existen fundados elementos de convicción recabados y plasmados en el escrito de acusación que hagan presumir la participación del acusado en el ilícito investigado.

Por último indica la Representante del Ministerio Público que, no sólo este tipo de decisiones propenden a la impunidad, sino que además no son cónsonas con la acertada política que ha venido implementando el Estado Venezolano, y con la cual además los órganos del sistema de justicia deben mantener una línea constante hasta llevar a una mínima expresión la incidencia de este tipo de delito.

PETITORIO: Solicita se revoque la decisión recurrida, con la finalidad de que el ciudadano FREDDY ALBORNOZ, pueda ser capturado y puesto por el Ministerio Público a la orden del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de su decisión.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTACIÓN

Por su parte, el ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, en su carácter de acusado, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, argumentando que:

Señala el acusado que, cumplió cabalmente las obligaciones impuestas, en virtud que, para todos los viajes que realizó solicitaba previamente al Tribunal el debido permiso para asistir a las actualizaciones y charlas que tenía que impartir en diferentes países, ya que, esa es su manera de subsistir económicamente, peticiones que constan en el expediente que cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como en las resoluciones del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que, si bien es cierto en algunas veces no salían a tiempo las aprobaciones, no es menos cierto que participaba al tribunal de las mismas.

En ese sentido refiere el apelante que, siempre estuvo y está pendiente de los actos fijados por el Tribunal, lo cual consta en autos, tanto de la Fiscalía como del Tribunal. Por otro lado, refiere que, la causa seguida en su contra comenzó en el año 2003, y fue en el año 2007, cuando me hicieron la imputación y en el año 2009, se efectuó por petición de su Defensor el acto conclusivo donde le fueron ratificadas las medidas cautelares, no obstante en fecha reciente la Fiscal Sexta del Ministerio Público ha insistido sin motivo alguno, que le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de que han trascurrido más de dos años de que se realizara la imputación y hasta la fecha no se ha iniciado el juicio oral y público, razón por la cual solicitó el decaimiento de la medida impuesta, petición sobre la cual no hubo pronunciamiento, a pesar que la petición a su juicio está ajustada a derecho.

Asimismo afirma el acusado de autos que, se ha presentado a todos los actos en los cuales ha sido llamado, y a los que no ha asistido, posteriormente presenta las correspondientes justificaciones, por lo que, se pregunta que interés tiene en este juicio el Ministerio Público, porque el presente juicio no tiene razón de ser, motivado a que es una causa mercantil y no una instancia penal, ya que, no hubo falsificación de firmas, ni venta de acciones, el denunciante sigue siendo accionista, tal y como consta en el libro de accionistas, por lo que ha tratado de que el juicio se celebre lo más rápido posible, para salir del calvario que ha destrozado su vida tanto conyugal como profesional, por cuanto su cuñado Helimenas Ortiz, quien es el denunciante, quiere verlo preso a toda costa, y ha utilizado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para llegar a dicho fin, para que le entregue la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes.

Conforme a lo anterior, agrega el acusado que, toda su vida ha sido un trabajador de la Empresa Petrolera, y su vida se la entregó a PDVSA, empresa de la cual hoy en día está jubilado, sin tener antecedente alguno, lo cual demostrará en juicio, pues a pesar que ha tenido la oportunidad de huir del país, no lo ha hecho, ni lo hará, por cuanto señala que ha cumplido con los actos procesales, tiene residencia fija en el país, donde siempre se le ha ubicado, tiene su oficina en su residencia, todo porque cree en un estado de derecho y que al final la espada de la justicia, dirá quien tiene la razón en el presente caso.

Por último manifiesta el acusado que, no entiende la premura de la Fiscalía del Ministerio Público, de que se ordene su aprehensión, cuando asistió a la celebración del juicio oral y público, siendo el Ministerio Público el que no asistió, quien incumplió con sus obligaciones, en consecuencia se pregunta porque no se sanciona al fiscal que retrasa el juicio por intereses ocultos.

PETITORIO: Solicita se ratifique la decisión del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se declara Sin Lugar la petición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde requiere se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al acusado FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, por considerar el Ministerio Público que la jueza a quo no tomó en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales fue realizada la petición, ya que, el mencionado acusado realizó varios movimientos migratorios fuera del país, incumpliendo de esta manera la obligación de salida del mismo.

Por su parte, el ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, refiere en su escrito de contestación, que si bien es cierto el mismo ha salido del país, también ha solicitado la debida autorización, y no ha fallado a los llamados del Tribunal, y cuando lo ha hecho ha presentado la justificación correspondiente.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente proporcional a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 23.07.10, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de revocatoria de la medida impuesta al ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal, luego del recorrido hasta el estado actual donde se encuentra la presente Causa Procesalmente y, tomando en consideración que para el momento de producirse esta decisión se encontraba fijada definitivamente la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público 4 de Agosto a las 10: 30 de la mañana, el cual es el fin último del Proceso como ya, se dejó plasmado anteriormente es, por lo que considera quien aquí decide, el imputado tiene motivos suficientes para someterse a la Persecución Penal y, con ello a que se cumpla, la finalidad del proceso, así mismo tomando en consideración la entidad del delito que la imputa la Representación Fiscal, así como la Pena que pudiera llegar a imponérsele, así mismo de las actas se desprende el ciudadano Acusado tiene Arraigo en el País, esto ha quedado evidenciado con su comparecencia a los actos del proceso en este Tribunal, lo que hace presumir a esta Juzgadora que, el asiento Principal de sus Negocios y Obligaciones se encuentra ubicado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, no obstante constar en actas efectivamente el Acusado de autos FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, en Seis oportunidades (06) se ausentó del País, sin embargo con su presencia a los actos fijados por este Tribunal, se evidencia su disposición de estar sometido al Proceso de lo cual se infiere que No existe Peligro de Fuga, ni tampoco de obstaculización a la Investigación, por cuanto la misma ya concluyó, con lo cual se puede estimar, los supuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, no se cumplen en el caso que nos ocupa por lo que, es procedente en derecho, Decretar SIN LUGAR, la SOLICITUD realizada por el Ministerio Público; como es el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo cual este Tribunal ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la cual se encuentra sometido el Acusado de autos FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ; ampliamente identificado y de esta forma garantizar tanto la finalidad del proceso como la Tutela Judicial efectiva y, con ello la comparecencia personal y directa del imputado de autos FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ; ampliamente identificado en autos. ”


De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa en los fundamentos plasmados por la Jueza a quo, al momento de revisar la procedencia de la solicitud fiscal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que fuera dictada al ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, que la instancia sí tomó en consideración que el mencionado ciudadano ha migrado fuera del país en seis oportunidades, no obstante, también estimó que, el mismo se ha presentado a los actos celebrados por el Tribunal, por lo que a diferencia de lo señalado por la recurrente, se verifica que, el Tribunal de Juicio analizó y ponderó lo alegado por el Ministerio Público en su solicitud de revocatoria de la medida de coerción personal impuesta.

De acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, tal como lo refiere el Representante Fiscal, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Así las cosas, trae a colación esta Alzada que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere las diversas razones por las cuales puede ser revocada la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en ese sentido prevé:
ART. 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Conforme a lo anterior, se evidencia que efectivamente el ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, salió del país en seis oportunidades, inobservando la imposición de prohibición de salida del país impuesta en su oportunidad, no obstante, como se ha señalado anteriormente, la finalidad de las medidas cautelares es garantizar la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, lo cual no se ha visto trastornado, ya que, a pesar de la salida del país del acusado, el mismo ha asistido a los actos fijados por el Tribunal en la mayoría de sus oportunidades, demostrando apego y fidelidad al proceso .

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en relación a este caso particular, considera esta Sala que sea ha verificado que no se ha sido desvirtuada la finalidad de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, por cuanto el mismo ha asistido a la mayoría de los actos procesales fijados por el Tribunal de Juicio, resulta acertada la decisión de la Jueza a quo, al ponderar las diferentes circunstancias del caso sometido a estudio, y declarar sin lugar la petición del Ministerio Público.

No obstante a lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte al acusado FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, que debe dar estricto cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, ya que, si bien es cierto el Tribunal de Juicio consideró su comparecencia a los actos procesales, declarando Sin Lugar la solicitud de revocatoria del Ministerio Público, no es menos cierto que debe obedecer cabalmente a lo pautado por el Tribunal, al ser ésta su obligación de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ser imperativo migrar del país, tendrá que solicitar autorización a la instancia, quien deberá responder la solicitud en el termino legal correspondiente, decisión de la cual dependerá la justificación de salida del país.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado, en contra de la decisión No. 8J-084-10, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la cual se encuentra sometido el acusado FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 ejusdem, en la causa que se sigue en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de HELIMENAS SEGUNDO ORTÍZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 8J-084-10, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la cual se encuentra sometido el acusado FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 ejusdem, en la causa que se sigue en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de HELIMENAS SEGUNDO ORTÍZ.

TERCERO: SE INSTA al Tribunal de Juicio a imponer al ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, del contenido de la presente decisión y de la advertencia realizada a su persona por este Tribunal de Alzada.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente



LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 028-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001902
ASUNTO : VP02-R-2010-000673
EO/cf