REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017974
ASUNTO: VP02-R-2010-000348

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIETA BELLIDO, portador de la cédula de identidad N° V- 12.404.806, asistido por la profesional del derecho YAZMÍN URDANETA OLMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.295, contra la decisión N° 13C-369-2010, de fecha 10 de abril de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la entrega en calidad de depósito, guarda, custodia, uso y mantenimiento del vehículo que posee las siguientes características: TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Ford, MODELO: Fairmont, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, PLACAS: ADH-35B, SERIAL DE MOTOR: V6, AÑO: 1979 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VL38012, al ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIETA BELLIDO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (6) de septiembre de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, y siendo que la mencionada Jueza Profesional fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, se constituyó nuevamente la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Enero de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-

El ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIETA BELLIDO, asistido por la profesional del derecho YASMÍN URDANETA OLMOS, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente, que en Febrero del año 2009, le fue robado un vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Ford, MODELO: Fairmont, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, PLACAS: ADH-35B, SERIAL DE MOTOR: V6, AÑO: 1979 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VL38012; posteriormente, se enteró que el mismo fue recuperado por la Policía Municipal de Maracaibo, correspondiéndole conocer de dicha investigación a la Físcalía 17° del Ministerio Público, a la cual le solicitó la chapa identificadora del tablero, toda vez que se encontraba desprendida, no emitiendo ésta ningún pronunciamiento, no obstante, luego de verificar la documentación del vehículo, resolvió negar la entrega del mismo.

Igualmente alega el apelante, que negada la entrega de vehículo por la Vindicta Pública, procedió a solicitarlo ante el órgano jurisdiccional, así como también solicitó la realización de la experticia de reconocimiento de acople de la chapa identificadora, correspondiendo conocer de la referida solicitud al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien resolvió hacerle la entrega del vehículo en calidad de deposito, prohibiendo en dicha entrega expresamente la realización de cualquier acto de disposición, que implique enajenación o algún gravamen sobre el vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicha recurrida no ordenó la práctica de la experticia solicitada. Aunado a ello, expresa que dicho pronunciamiento lo efectúo la Instancia pasado un año de la realización de la solicitud de la entrega del vehículo.

PETITORIO: Solicita la parte recurrente la entrega plena del vehículo ut supra identificado, en razón de estimar que los seriales de identificación del mismo se encuentran en estado original, así como, el documento de propiedad, según consta en experticia agregada en la investigación fiscal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y, por razones de orden público debe esta Sala de oficio declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 13C-369-2010, de fecha 10 de abril de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, del estudio de las actuaciones sometidas a la consideración de esta Sala, se constató que el peticionante de auto, en el escrito de solicitud de entrega del vehículo incoado ante la Instancia, el cual cursa al folio (1) de la causa principal, requirió al Juez conocedor de la causa, lo siguiente:

“…Omissis…
Y solicitamos muy respetuosamente que se solicite con carácter de urgencias las diligencias practicadas por la Fiscalia (sic) Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, (causa nro. 24-F17-782-09) en la cual se encuentra inserta la chapa desincorporada y a la cual no se practicó la experticia de acoplamiento respectiva, a los fines que se practique la misma a los efectos de la posterior entrega material de mi vehículo (consigno documento original de compra-venta del vehículo, Negativa de entrega en original, fotocopia de mi cédula de identidad y expediente de colisión del vehículo del organismo competente) (Negrilla de la Sala)
…Omissis…”


Igualmente, se constató que en fecha diez (10) de Agosto de 2010, el Juzgado Décimo de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIETA BELLIDO, emitió decisión N° 13C-369-2010, en la cual no se verificó que el Juez conocedor de la causa haya ordenado la practica de la experticia de acoplamiento al serial de chapa identificadora de la puerta del conductor y que se encontraba desincorporada, requerimiento éste que efectuó el ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIETA BELLIDO, en su petición ante la Instancia y que según sus dichos, ayudaría a dilucidar la identificación plena del vehículo y traería como consecuencia la entrega plena del bien reclamado.

Así las cosas, observa esta Sala que en el caso sujeto a su examen, se verificó que el Juez de Instancia omitió pronunciamiento en relación al requerimiento formulado por el peticionante en la solicitud de entrega de vehículo incoada, toda vez que él mismo requirió a la Instancia se solicitase con carácter de urgencia las diligencias de investigación practicadas por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, (Causa N° 24-F17-782-09) en la cual se encontraba inserta la chapa desincorporada, a los fines que el Juez conocedor de la causa, ordenará la práctica de la experticia de acoplamiento a la chapa que debería estar ubicada en la puerta y que se encontraba desincorporado, y una vez que obtuviera las resultas de dicha experticia, procediera a la entrega material del vehículo que reclama, requerimiento éste, que no ordenó la Instancia, vulnerándose con ello la tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, esta Sala estima que la omisión de pronunciamiento en que incurriera la Instancia efectivamente, conculcó el derecho que tienen las partes, de “presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta”, y en consecuencia los derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En consonancia con lo expuesto, resulta importante destacar que las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen la ejecución de conductas abstencionistas por parte de los órganos encargados de administrar justicia, en tal sentido, la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los Jueces de decidir con relación a los diferentes puntos que le son puestos a su consideración. De esta manera, hablamos de una ausencia total y absoluta del pronunciamiento que por ley los Juzgadores están obligados hacer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, precisó:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Resaltado de la Sala).


Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 319, de fecha 01-07-2008, ha señalado respecto de la omisión, indicando al respecto que:

“…Omissis…La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo…Omissis…”

Así las cosas, es evidente que ante la ausencia absoluta de pronunciamiento respecto de la práctica de la experticia de acoplamiento al serial de la chapa identificadora del serial placa puesta, que debía estar ubicada en la puerta y que se encontraba desincorporada, por parte del órgano subjetivo, del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el presente caso se ha generado una omisión de pronunciamiento, respecto a la solicitud requerida por la defensa, que genera en la esfera jurídica del recurrente, una lesión de rango constitucional, a su derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales, una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que para su defensa formule, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 442 de fecha 04-04-01, ha señalado:

“… en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”. (Negrita de la sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, ha señalado en decisión N° 1927, de fecha 22-07-2005, que:

“…Omissis…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso…Omissis…” (Resaltado nuestro).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que no se garantizó el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado.

Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada, la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, en relación a uno de los argumentos oportunamente opuesto por el solicitante de autos, referido a la práctica de la experticia de acoplamiento al serial de la chapa identificadora que debía ubicarse en la puerta y que se encontraba desincorporado; la Instancia producto del referido vicio in judicando, al conculcar el derecho de petición y oportuna respuesta, lesionó los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procésales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal.

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; esta Sala procede a declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 13C-369-2010, de fecha 10 de abril de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 13C-369-2010, de fecha 10 de abril de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien deberá decidir omitiendo los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA







En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 029-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA




NISBETH MOYEDA FONSECA


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017974
ASUNTO: VP02-R-2010-000348
EEO/deli.