REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-000765
ASUNTO: VP02-R-2010-000765

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YOSSUSI HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.826, quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO, contra decisión S/N, de fecha cuatro (4) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual ordenó la Constitución del Tribunal de manera Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ABDENAGO CASANOVA.

En fecha tres (3) de Septiembre del año 2010, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (8) de Septiembre de 2011, siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

La profesional del derecho YOSSUSI HERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO, interpuso recurso de apelación de auto, basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, en razón que el Juez de Instancia constituyó el Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar cuales fueron los elementos que consideró del mencionado artículo.

En ese orden de ideas, alega la Defensa que desconoce si los escabinos presentaron algunas excusas o si justificaron su asistencia, por ello, estima que la Instancia no plasmó las razones que lo conllevaron a constituir el Tribunal Unipersonal, emitiendo de esta manera una decisión, sin saber bajo cuales parámetros aplicó el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, señala la recurrente que el Tribunal de Instancia debió verificar el número de boletas libradas y señalar si son de ambos sorteos o de uno solo, verificar las resultas de las mismas, para determinar si efectivamente fueron o no convocados los escabinos candidatos, determinar igualmente si los mismos presentaron excusas, y que estas hayan sido ajustadas a derecho, es decir, verificar la efectividad y eficacia de las convocatorias libradas por la Instancia, pues, a juicio de quien recurre el Juez en representación del Estado debe agotar todas las vías para hacerles comparecer.

En este sentido, alega que el primer sorteo se efectuó en fecha 11-05-2010, fijándose la constitución del tribunal para el día 07-06-2010, fecha en la cual su defendido no fue trasladado hasta la sede del Tribunal en razón de no librarse los oficios respectivos, es decir, no se hizo efectiva la convocatoria, sin embargo el tribunal llamó a un nuevo sorteo extraordinario, aún sin haberse notificado debidamente a las partes.

Expone la Defensa, que en fecha 15-06-2010, se convocó nuevamente a las partes para el día 21-06-2010, fecha en la cual el tribunal se encontraba en juicio y se difirió el acto por auto por separado, no indicándosele a las partes si asistieron o no los escabinos a la convocatoria, por lo que, se procedió a fijar nuevamente para el día 08-07-2010, fecha en la cual compareció sólo una escabina, según consta en actas pero no señaló la Instancia que sucedió con el resto del escabinado. Así mismo, se fijo nuevamente para el día 21-07-2010, fecha en la que tampoco fue trasladado su defendido por los órganos del estado, por tanto, su incomparecencia no debe tomarse como una inasistencia, no obstante, alega la recurrente que una vez diferido el acto acudieron a la sede del tribunal cuatro (4) escabinos, conforme consta del libro llevado por la oficina de participación ciudadana, quienes no justificaron su inasistencia o por lo menos no consta en el expediente.

Visto lo antes denunciado, estima la parte recurrente que la decisión impugnada le causa estado de indefensión a su defendido y le violenta el debido proceso.

PETITORIO: Solicita la Defensa se revoque la decisión de fecha 04-08-2010, y se ordene al Juez de Juicio realizar un nuevo acto de depuración de escabinos, sin incurrir en violación a los derechos y garantías de orden constitucional que le son inherentes a su defendido.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando en su condición del Fiscal Décima Quinta 15° del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa, bajo los siguientes términos:

Expone la Representante Fiscal, que el Juez de Instancia actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez realizada efectivamente las dos convocatorias por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez de Instancia constituirá el Tribunal de forma unipersonal, toda vez que la audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Así las cosas, alega la Vindicta Pública que el Juez de Instancia actuó con total apego a la norma, por lo que habiéndose agotado la convocatoria efectiva de la participación ciudadana, sin que hubiere comparecido la cuota suficiente de escabinos para que pudiera depurar el Tribunal Mixto, y en ejercicio de la dirección del proceso que debe ejercer como órgano jurisdiccional, con apego a la ley y la jurisprudencia, el Juzgado de Instancia constituyó el Tribunal en Tribunal Unipersonal, fijando así el Juicio oral y público que se celebrará en contra del acusado de auto.

PETITORIO: Requiere la Representante del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa de auto, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la Constitución como Tribunal Unipersonal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABDENAGO RAFAEL CASANOVA MORALES, bajo el supuesto que se constituyó el Tribunal en Unipersonal, sin haberse efectuado efectivamente la notificación de los escabinos, y con la inasistencia de su representado.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha 4 de Agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituyó por medio de acta el Tribunal en Unipersonal, acto en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…fijado el ACTO DE DEPURACIÓN DEL TRIBUNAL PARA CONSTITUIRLO EN FORMA MIXTA, en la causa seguida al acusado JUAN CARLOS HERAS PEROZO…Omissis…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABDENAGO RAFAEL CASANOVA MORALES. Se constituye el Tribunal con la presencia del abogado ROMULO GARCIA RUIZ, en su condición de Juez, en compañía de la Secretaria de Sala, Abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA en la Sala N° 3, de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Acto seguido, la Secretaria verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presentes observando la asistencia de las Defensoras Privadas abogadas YOSSUSI HERNANDEZ e IMELDA VENEGAS, el Fiscal 42° del Ministerio Publico Abogado ANGEL CASTILLO, en Representación de la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, el acusado JUAN CARLOS HERAS PEROZO…Omissis… y dos escabinos candidatos, los ciudadanos ZAIDA MARGARITA HERNANDEZ y BERNARD JOSE VARRIENTOS, se deja constancia que hay ocho boletas de escabinos candidatos positivas y los mimos no comparecieron. En este estado el Tribunal impone al acusado JUAN CARLOS HERAS PEROZO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado JUAN CARLOS HERAS PEROZO en forma individual y sin coacción ni apremio: “no deseo declarar, no voy a admitir los hechos, me acojo al precepto constitucional, es todo”…Omissis… observa este Tribunal que se realizo en esta causa 01 sorteo de 16 personas, en fecha 11-05-2010 y 01 sorteo de 16 personas mas en fecha 15-06-2010, previa efectiva notificación a trasvés del departamento de alguacilazgo, por lo que habiendo agotado la convocatoria efectiva de las (sic) participación Ciudadana sin que hubiere comparecido la cuota suficiente para que se pudiera depurar el Tribunal Mixto, es por lo que este Tribunal con apego a lo establecido en el articulo 164del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL…Omissis…”

En fecha 11 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dicta decisión No. 2J-137-2010, en la cual entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

“Por cuanto en la AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO respecto al acusado JUAN CARLOS HERAS PEROZO…Omissis… para depurar y constituir el tribunal en forma Mixto vista la falta de quórum de la Participación Ciudadana, este Juzgador resuelve conforme lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LAS AUDIENCIAS ORALES PARA DEPURAR EL TRIBUNAL MIXTO

En fecha 11-05-2010, se efectuó Sorteo Ordinario de Escabinos, en la presente causa, seguida en contra del acusado JUAN CARLOS HERAS PEROZO, resultando de dicho sorteo, la emisión de un listado de diecisieis (16) ciudadanos, quienes fueron convocados al acto de Constitución de Tribunal Mixto, a ser llevado a efecto en fecha 07-06-2010 a las 8:00 a.m
En fecha 07-06-2010, con la presencia de la Fiscal 15° del Ministerio Publico, ABOG. AMALIA CASANOVA URRUTIA, presente la Defesnora Privada, YOSSUSI HERNANDEZ. Así mismo, se verifica la ausencia del representante legal de la Víctima ABOG. HOMER GUANIPA, y del imputado JUAN CARLOS HERAS PEROZO, quien cuanto no fue traslalado desde el Reten de Cabimas, toda vze que no se libraron los oficios, motivo por el cual, se acordó diferir la audiencia y fijar sorteo extraordinario para el día quince (15) de junio del año dos mil diez (2010) a las ocho y treinta de la mañana (:30 a.m.) (sic) y se fijo constitución para el día veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha 15-06-2010, se llevó a efecto el acto de sorteo extraordinario de escabinos, emitiéndose el correspondiente listado de escabinos, quienes fueron convocados al Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 21-06-2010 a las 11:30 a.m.

En fecha 21-06-2010, se difirió al Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 08-07-2010 a las 11:00 a.m. en atención a que el Tribunal se encontraba en el desarrollo de un debate oral y reservado en la causa penal signada con el No. VP11-P-2008-1211, a objeto de garantizar la concentración e inmediación, principios rectores de todo proceso penal, dejando constancia que a la sede comparecieron a la sede del Circuito el Fiscal 15 del Ministerio Público abogada AMALIA RODRÍGUEZ, la defensora privada ISMELDA RINCON, la víctima ABDENAGO CASANOVA, comparecieron los escabinos candidatos MARITZA JOSEFINA FUENMAYOR DE SANDREA, BERNARD JOSE BARRIENTOS y ZAIDAS MARGARITA HERNANDEZ SUAREZ.

En fecha 08-07-2010, contando con la presencia de la Discal 15 del Ministerio Publico, ABOG. AMALIA RODRÍGUEZ e igualmente presentes los representantes de la Victima ABDENAGO CASANOVA URRUTIA, presente la Defensora Privada, YOSSUSI HERNANDEZ, ISMELDA (sic) VENEGAS, el representante legal de la victima ABOG. HOMER GUANIPA, y del imputado JUAN CARLOS HERAS PEROZO, previo traslado desde su domicilio, donde cumple con la medida de detención domiciliaria, sólo compareció la escobina candidata MARITZA FUENMAYOR, por lo que no existiendo el quórum necesario para constituir el tribunal con escabinos, se acordó DIFERIR la audiencia y fijar para el día CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL para el día VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.).

En fecha 21-07-2010, estando presentes la Fiscal 15 del Ministerio Publico (sic), ABOG. AMALIA RODRÍGUEZ e igualmente presentes los representantes de la Victima (sic) ABDENAGO CASANOVA URRUTIA, presente la Defensora Privada, ISMELDA VENEGAS, INASISTENTE EL IMPUTADO JUAN CARLOS HERAS PEROZO, toda vez que no se efectuó el traslado desde su domicilio, donde cumple con la medida de detención domiciliario comparecieron escabinos candidatos por lo que no existiendo el quórum necesario para constituir el tribunal con escabinos, se acordó DIFERIR la audiencia y fijar para el día CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL para el día CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LAS ONCE DE LA MAÑANA.

En fecha 04-087-2010, estando presentes las Defensoras Privadas abogadas YOSSUSI HERNANDEZ e ISMELDA VENEGAS, el Fiscal 42 del Ministerio Publico (sic) ANGEL CASTILLO, en Representación de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, el acusado JUAN CARLOS HERAS PEROZO, la víctima AGDENADO RAFAEL CASANOVA MORALES, y dos escabinos candidatos, los ciudadanos ZAIDA MARGARITA HERNANDEZ Y BERNARD JOSE VARRIENTOS, se deja constancia que hay ocho boletas de escabinos candidatos positivas y los mismos no comparecieron.

En este estado por cuanto el acusado manifestó que no desea admitir los hechos, y revisando las actuaciones que conforman la presente causa observa este Tribunal que se realizó en esta causa un sorteo de 16 personas, en fecha 11-05-2010 y un sorteo de 16 personas mas en fecha 15-06-2010, previa efectiva notificación a través del departamento de alguacilazgo, por lo que habiendo agotado la convocatoria efectiva de la participación ciudadana sin que hubiere comparecido la cuota suficiente para que se pudiera depurar el Tribunal Mixto, observándose que en la fecha correspondiente al día 04-08-2010, sólo comparecieron dos escabinos, los cuales, dada la naturaleza jurídica del delito que se le atribuye al acusado de actas, el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABDENAGO RAFAEL CASANOVA MORALES, a criterio de este juzgador, no son suficientes para constituir este tribunal de forma mixta, ello atendiendo a la complejidad del delito, el cual corresponde a un hecho de mayor envergadura, donde el bien jurídico tutelado es la vida, garantía suprema de primer orden, por lo que atendiendo al contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con apego a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL, y en consecuencia, el Tribunal Fijo el JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LA UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.).

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, sobre este particular de la constitución del Tribunal en forma Mixta, es importante señalar lo que al respecto señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Omissis…

Dicho lo anterior, se constata que en este asunto, se han realizado efectivamente las convocatorias a la Participación Ciudadana, sin que concurriera una cantidad suficiente de los ciudadanos llamados a participar, no existiendo el quórum suficiente, a pesar de haber sido efectivamente notificados por el Tribunal a través del Departamento de Alguacilazgo en las direcciones que suministra el Consejo Nacional Electoral; constatándose de dicha forma, que los escabinos fueron convocados, sin lograr su comparecencia, en dos oportunidades, tal y como lo prevé la norma transcrita ut supra.
Al respecto, la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 345 d, de fecha 13-07-2009, lo siguiente:

…Omissis…

Visto lo anterior, y tomando en cuenta que la sentencia anteriormente señalada, hace referencia un criterio vigente aún antes de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, es por lo que no solamente, apegado este juzgador al criterio referido ut supra, sino además al mandato legal contenido en el artículo 164 del texto adjetivo penal, mediante la cual el Legislador, a través de la absorción de tales criterios jurisprudenciales, persigue impulsar sin dilaciones indebidas o excesivas los distintos procesos que ante los tribunales de la República cursen, aunado a que con ello se genera economía procesal, es por lo que este TRIBUNAL ORDENA CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL en la causa respecto del acusado JUAN CARLOS HERAS PEROZO…Omissis… quedando el Juicio Oral y Público fijado para el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LA UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además al hecho que en la fecha correspondiente al día 04-08-2010, sólo comparecieron dos escabinos , los cuales, dada la naturaleza jurídica del delito que se le atribuye al acusado de actas, el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA…Omissis…” (Subrayado propio y resaltado de la Sala).


De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del acusado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Consideran estas Juzgadoras, que el Juez o Jueza de Juicio de conformidad con los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe llevar a cabo las pautas allí establecidas para la Constitución del Tribunal Mixto, en el caso de que la causa sea por delitos cuya pena sea mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, tal y como lo prevé el artículo 65 del mencionado Código.

Ahora bien, en el caso de marras, la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO, es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, lo cual hace procedente la Constitución del Tribunal Mixto, y en caso de no haber quórum ya sea por inasistencia o excusa de los seleccionados para escabinos, en las dos (2) convocatorias para la Constitución del Tribunal Mixto, ineludiblemente procederá la Constitución de forma Unipersonal, tal y como lo establece taxativamente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observan estas Jurisdicentes que el Juez de Instancia, dejó constancia de la asistencia de las partes que se presentaron al acto de Constitución del Tribunal Mixto, señalando que se realizó la efectiva notificación a las partes, tal y como se verifica del Acta de fecha 04 de Agosto de 2010, siendo ésta última la tercera oportunidad en la cual se convocó a las partes para la Constitución del Tribunal como Mixto.

En ese sentido, el artículo 164 del Código Adjetivo Penal, antes y después de la reforma establece que:

“Artículo 164. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.” (Negrilla de esta Sala)

En consecuencia, el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto previo a la reforma, como en su contenido actual, prevé que la voluntad del legislador en la última reforma, es disminuir en tiempo el procedimiento de Constitución de Tribunal Mixto, ya que en la práctica dicho acto se convirtió en un procedimiento engorroso y contrario a la justicia expedita garantizada en la Carta Magna, que en un primer momento fue reformado por la jurisprudencia al limitar las convocatorias a sólo dos, cuando la norma establecía cinco.

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada de acuerdo a lo analizado y visto en las actas que conforman la causa principal, considera en primer lugar que el Juez A quo, tal y como el mismo lo señaló, realizó dos sorteo para escoger los escabinos, los cuales discriminó en su auto decisorio, como primer sorteos, de fecha 11-05-2010 realizándose la convocatoria para el primer acto de constitución el día 07 de Junio de 2010, fecha ésta en la cual se difirió dicho acto vista la incomparecencia del acusado y el Representante legal de la víctima, por tanto, mal puede denunciar la parte recurrente que no se hizo efectiva la convocatoria, pues, la Instancia acordó el diferimiento del acto a los fines de resguardar el debido proceso, quien al verificar la incomparecencia del representante legal de la víctima y del acusado, estimó innecesaria la verificación de la presencia de los escabinos, por no estar las partes presentes, acordando el diferimiento del acto y llamando a un sorteo extraordinario.

En tal sentido, se realizó un segundo Sorteo con carácter Extraordinario, en fecha 15-06-10, fijándose nuevamente el acto de constitución para el día 21 de Junio de 2010, fecha en la cual no se celebró dicho acto, por cuanto el Tribunal celebraba la continuación de juicio oral y público en otra causa, dejándose constancia en dicha acta de diferimiento que comparecieron tres (03) ciudadanos. Por consiguiente, el Tribunal fijó nuevamente el acto para el día ocho (8) de Julio de 2010, acordándose librar las respectivas boletas de notificación a las partes, no obstante, en dicha fecha el Tribunal dejó constancia de las partes presentes, así como de la presencia sólo de una ciudadana, por lo que, no existiendo el quórum necesario para constituir el tribunal con escabinos, se acordó diferir la audiencia y fijarla para el día 21 de julio de 2010, ordenándose notificar a los ciudadanos seleccionados en el sorteo ordinario y en el sorteo extraordinario cuyas boletas hayan sido efectivamente practicadas. En fecha 21-07-2010, se constituyó el Tribunal dejando constancia de las partes presentes y manifestando que no comparecieron ciudadanos candidatos, por lo que, se acordó diferir dicho acto de constitución para el día 04-08-2010, acordándose notificar a los seleccionados en el sorteo ordinario y en el sorteo extraordinario cuyas boletas hayan sido efectivamente practicadas.

En fecha cuatro (4) de Agosto de 2010, fecha en la cual se constituyó el Tribunal en Unipersonal, el Juez según señala en la recurrida, ordenó la constitución en Unipersonal del Tribunal, no sin antes indicar a las partes que fueron convocados los ciudadanos seleccionados, resultando ocho (08) boletas de citación positivas, y los mismos no comparecieron.

Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).


Así las cosas, debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, lo cual en el caso de marras, fue resguardado por la Jueza de Juicio recurrida. Así se declara.

En tal sentido, es necesario señalar a la recurrente de autos que el Tribunal de Instancia conforme se corrobora de las actas de diferimiento verificó la debida notificación y presencia de las partes, así como, de los posibles escabinos que fueron seleccionados en ambos sorteos para la constitución del Tribunal Mixto, no obstante, ante la incomparecencia de los seleccionados a los actos de Constitución del Tribunal Mixto para la celebración del juicio oral y público del acusado de autos, convino en la Constitución del Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Julio de 2009.

En tal sentido, es conveniente reiterar que el Juez a quo, como el órgano que ejerce la jurisdicción, con el fin de administrar justicia penal, potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en cumplimiento de su función, deja constancia en el acto celebrado y objetado por la hoy recurrente, que notificó legalmente a las partes. Aunado a ello, como se dijo anteriormente, en el caso particular, al haber sido satisfechas las dos (02) convocatorias establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la inasistencia de alguna de las partes y hasta la objeción por los interesados, el Juez a quo, no tenía otra alternativa que dar cumplimiento a la Ley y constituir el Tribunal de manera Unipersonal, al verificar las dos efectivas convocatorias, como en efecto éste señaló en la decisión dictada a los efectos de la Constitución.

En consecuencia, el Juez de Instancia actúo conforme al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera precisa el procedimiento a seguir para la Constitución del Tribunal Mixto y Unipersonal, por lo que mal puede denunciar la Defensa la violación al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se verificó a lo largo de la presente decisión, a pesar de la objeción de la Defensa hoy recurrente, la constitución del Tribunal unipersonal era la aplicación de un mandato legal a cumplirse por el Juez o Jueza, contenido en una norma adjetiva, cuyo propósito es el impulso del proceso; sin asignar a la discrecionalidad del juez, el proceder de otra manera diferente a lo que ordena la ley.

Por consiguiente, no existía la posibilidad del Juez (salvo decisión contra legem) en virtud de la objeción de la Defensa, de realizar una actuación distinta de la constitución Unipersonal del Tribunal; pues, lo contrario constituiría una violación directa al principio de legalidad procesal que consagra la parte in fine del encabezado del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto se verificó que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuó conforme a la ley; aunado al hecho que no se evidencia de la recurrida lesión alguna a los principios y garantías de orden constitucional, que hicieran proceden la nulidad requerida por la defensa de autos; este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YOSSUSI HERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO, contra decisión de fecha cuatro (4) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YOSSUSI HERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO, contra decisión de fecha cuatro (4) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fecha 13-07-2009.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha cuatro (4) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual ordenó la Constitución del Tribunal de manera Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ABDENAGO CASANOVA.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 027-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-000765
ASUNTO: VP02-R-2010-000765
JFG/deli.