REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000716
ASUNTO : VP02-R-2010-000716
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
I
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, contra Decisión N° 371-10 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó el archivo judicial de la investigación seguida en contra del ciudadano MARCELINO GENEROSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA ZAGARRA CUAMO.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de Octubre del año en curso, recibidos como fueron las actuaciones solicitadas y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Abogada Gisela Parra Fuenmayor, en su condición de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señala la recurrente en el aparte denominado como “PUNTO UNICO”, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, precisando que ciertamente solicitó en tiempo oportuno, esto es en fecha 15/10/2009, la prórroga establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de 90 días, y de la cual no tuvo conocimiento acerca de su aprobación o no, toda vez que no fue notificada de la misma, por lo cual al ser notificada el día 22/04/2010 del Archivo Judicial decretado por el A quo, procedió a efectuar una revisión del asunto llevado por ese Despacho Fiscal, donde no constaba notificación alguna de la decisión dictada con motivo de su solicitud de prórroga.
Manifiesta, que nos encontramos en presencia de una denegación de justicia toda vez que la decisión recurrida, no se pronunció mediante auto razonado pues ello se desprende de la decisión recurrida, al observar que la Jueza manifiesta en relación a la prórroga solicitada que “la misma le fue tácitamente concedida”, desconoce cuál fue el lapso que decidió la Juez a quo si no existe un auto razonado que indique que fuera acordada la prórroga para presentar su acto conclusivo, tal como lo contempla el artículo 79 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arguyendo que necesariamente a toda solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, debe el órgano jurisdiccional decidirlo mediante auto razonado dentro de los tres días siguientes, de lo cual debían ser notificadas.
Sostiene que la decisión recurrida, cuando hace referencia al otorgamiento de manera tácita, crea un limbo por cuanto la investigación quedó a la deriva toda vez que no hubo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, tratándose de una decisión que es de interés de todas las partes del proceso, y en el presente caso hubo omisión por parte de la Jueza a quo al no pronunciarse acerca de la solicitud del Ministerio Público, y no fue sino después de tres (03) meses de haberse agregado la solicitud de prórroga que el órgano jurisdiccional se pronuncia, pero no para decidir lo solicitado de forma oportuna por parte de la vindicta pública sino para decretar el Archivo Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de las Sentencias N° 2045-03 de fecha 31/07/2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 100-07 de fecha 15/04/2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y N° 236-09 de fecha 13/07/2009 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin especificar la Sala a la cual pertenece la misma.
Finalmente, solicitó en el aparte denominado como “PETITORIO” que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, anulando la decisión recurrida y en consecuencia se ordene que otro juez distinto al que dictó la decisión recurrida se pronuncie por auto razonado acerca de la solicitud de prórroga, de conformidad con el establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en que la decisión recurrida, a consideración de la recurrente, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal, al vulnerar la tutela judicial efectiva como garantía del proceso, al ser decretado un Archivo Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fue solicitada en tiempo hábil una prórroga fiscal, conforme a lo establecido en el artículo79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual no hubo pronunciamiento alguno y que la recurrida señala como que fue otorgada de manera tácita, esto sin existir un auto razonado por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, que efectivamente en la causa seguida en contra del ciudadano MARCELINO GENEROSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aperturó una investigación por parte del Ministerio Público en fecha 29/06/2009, y en esa misma fecha fue presentado el imputado de autos por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo decretado el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adicionalmente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, y las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 ejusdem, así como la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ibídem.
Se constata que al folio (52) de las actuaciones fiscales que cursan por ante esta Alzada, escrito de solicitud de prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Especial, de fecha 15/10/2009, según se evidencia del sello de recibido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas requirió prórroga de noventa (90) días para continuar la investigación y presentar acto conclusivo, motivando su solicitud en la circunstancia de que el órgano comisionado no le ha remitido la resulta de la entrevista de los posibles testigos presenciales que se evacuaron por ante la Guardia Nacional de Cabimas, y adicionalmente las resultas del examen médico legal practicado a la víctima, todo lo cual resulta imprescindible para la realización del acto conclusivo ha que hubiere lugar.
Finalmente, se observa que en fecha 26 de Marzo de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión N° 371-10, decretó el archivo judicial de las actuaciones, el cese inmediato de las medidas y la condición de imputado de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la decisión recurrida precisó:
“...Se inicio el presente proceso en fecha 29-06-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre (sic) el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) Libre de Violencia, el Ministerio Público debe dar término a la investigación en un plazo no superior a los cuatro meses, pudiéndose en el caso en referencia, conceder una prorroga, previa solicitud, por 90 días mas, contados a partir del día inmediato siguiente al vencimiento de los cuatro meses.
Se aprecia inserto a la causa de fecha 15-10-09 solicitud de prorroga formulada por la Abog. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ en su carácter de fiscala (sic) 47° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, manifiesta la Representanta (sic) del Ministerio Público que cursa Investigación No 24-47F-1408-09 donde aparece como denunciado MARCELINO GENEROSO HERNANDEZ LOPEZ y como Victima CARMEN MARIA ZAGARRA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de la mujer (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), y hasta la fecha la representanta (sic) del Ministerio Público no ha recibido actuaciones que le permitan instruir la investigación en referencia y la consecuente la (sic) emisión de un acto conclusivo debidamente soportado, es por lo que solicito una prorroga de 90 días y la misma le fue tácitamente (sic) concedida.
El lapso ordinario para el desarrollo de la investigación contado desde la fecha de inicio de la misma vence el 27/10/2009, en tal sentido la prorroga de 90 días que aprobó el tribunal venció el 25/01/10.
Pasados cuatro (4) meses desde la individualización del imputado, es potestad de (sic) imputado requerir ante el Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, no menor de quince (15) días ni mayor de noventa (90) para la conclusión de la Investigación de conformidad con la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las (sic) Mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic).
En el caso, solicitada prorroga para emitir la respectiva Conclusión de la Investigación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 (…), y se dispuso PRIMERO: vencido el plazo prudencial para que el Fiscal del Ministerio Público proceda a dar término a la investigación penal adelantada en contra del Imputado MARCELINO GENEROSO HERNANDEZ LOPEZ por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, (…), cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA ZAGARRA, Concluido el mencionado lapso sin pronunciamiento alguno se decretara el archivo de las actuaciones , cese inmediato de las medidas y la condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso establecido para el desarrollo de la investigación y su prorroga, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE OREDENA (sic) el archivo (judicial) de las actuaciones, cese de las medidas y la condición de imputado. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estiman estas juzgadoras, a los efectos de thema decidendum, conveniente organizar en el orden que de seguida se expone, las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria, previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido se observa lo siguiente:
Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.
En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión este supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.
Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres o al Juez de Primera Instancia en funciones de Control (en el presente caso, por encontrarse el caso en la extensión Cabimas); la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, respecto de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.
En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado e inobservado por la Jueza de Instancia, pues la misma en primer lugar, no se pronunció tempestivamente acerca de la solicitud de prórroga fiscal incoada en tiempo hábil, esto es en fecha 15/10/2009, siendo que la investigación fiscal fue iniciada en fecha 29/06/2009, y en segundo lugar se observa de actas que pasa a pronunciarse en fecha 26/03/2010 con una decisión interlocutoria, mediante la cual motivado al presunto vencimiento de un plazo que jurisdiccionalmente de manera alguna fue otorgado, pasa a decretar el archivo judicial de las actuaciones, el cese de las medidas decretadas al imputado así como su condición de imputado, todo lo cual se tradujo de suyo en el vicio de Incongruencia Negativa, toda vez que inobservó lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que los jueces de instancia actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.
Ahora bien, conforme a la Ley Especial, una vez vencidos todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, se debe proceder a notificar a la Fiscalía Superior de la omisión de la Fiscalía que lleva la investigación, a los fines de que ésta comisione un nuevo fiscal que concluya la misma, en un lapso que no debe exceder de diez (10) días, siguientes a la notificación de la comisión de parte del Fiscal Superior, una vez agotado este procedimiento, es que será procedente el decreto del archivo judicial por parte del Órgano Jurisdiccional, es decir, una vez concluida la investigación en el tiempo de prórroga extraordinaria que establece el artículo 103 de la ley especial. Lo anterior, a juicio de estas juzgadoras, constituye un desatino de parte del Juzgado de Instancia, pues decreta el archivo judicial de una causa sin que estén dado los presupuestos legales para su procedencia, en efecto, para que proceda el archivo judicial en el procedimiento especial de violencia, es necesario que la prórroga extraordinaria que prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado y por ende haya vencido, es decir, que habiendo transcurrido los cuatro primeros meses que prevé el artículo 79 de la citada ley especial para la duración de la investigación, se hubiese notificado al Fiscal superior para que comisionara a un nuevo fiscal, y sólo una vez constatado el transcurso de diez días continuos, contados a partir de de la notificación de la comisión asignada al nuevo fiscal; se podrá proceder al archivo judicial de las actuaciones, circunstancia ésta que no ocurrió en el caso bajo examen, pues no consta, ni explica la instancia cuál fue la fecha, en que fue notificado el nuevo fiscal de la comisión otorgada, para así proceder a computar el lapso de diez días continuos que señala la ley, que le permitiese a su vez decretar el archivo judicial en los términos que se hizo en la recurrida. Por el contrario, lo que se observa de las actuaciones es que la Juez de Instancia utiliza erróneamente en la decisión recurrida la frase “fue tácitamente concedida”.
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, pues conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, la declaratoria del archivo judicial, el cese de las medidas y de la condición de imputado sin haberse seguido el procedimiento legal previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hace procedente la nulidad de la decisión recurrida y de los actos subsiguientes por no haberse pronunciado acerca de la prórroga solicitada por el Ministerio Público y se retrotrae el proceso hasta el estado que otro Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, proceda a pronunciarse acerca de la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem y continúe con el procedimiento de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con sede en Cabimas; ejercido en contra de la Decisión N° 371-10 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó el archivo judicial de la investigación seguida en contra del ciudadano MARCELINO GENEROSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA ZAGARRA CUAMO; en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y los actos subsiguientes y SE ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, proceda a pronunciarse acerca de la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y continúe con el procedimiento de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con sede en Cabimas; ejercido en contra de la Decisión N° 371-10 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó el archivo judicial de la investigación seguida en contra del ciudadano MARCELINO GENEROSO HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA ZAGARRA CUAMO.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y los actos subsiguientes y SE ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, proceda a pronunciarse acerca de la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y continúe con el procedimiento de ley.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta/Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 026-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000716
JFG/nge