REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-001845
ASUNTO: VP02-R-2011-000034

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, contra decisión N° 087-11, de fecha dieciseis (16) de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO GONZÁLEZ.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Febrero de 2011, siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

La profesional del derecho MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, basándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos de derecho:

Denuncia la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la imposición de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad decretadas en contra de sus defendidos los ciudadanos VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, resultan violatorias de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En ese orden de ideas, alega la Defensa que de la declaración de sus defendidos se evidencia que los mismos encontraron una cartera y que con posterioridad a dichos hechos fueron aprehendidos, no existiendo señalamientos de las características físicas aportadas por la víctima que se correspondan con la de sus defendidos. En tal sentido, no entiende la Defensa como el Juez de Control fundamenta sus máximas de experiencias en el principio de “presunción de culpabilidad”, al señalar que la víctima se encontraba en estado de nerviosismo, por lo que no podía aportar las características físicas de los agresores, circunstancia ésta, por la que se pregunta la recurrente donde queda la seguridad jurídica y la certeza de que los aprehendidos sean los mismos que ejecutaron el delito de robo que se les imputa.

En ese orden de ideas, alega la parte recurrente que la Instancia yerra al indicar que los imputados pudieron cambiar sus vestimentas, por lo que se pregunta la recurrente si la aprehensión se efectuó de manera inmediata. Continúa infiriendo la Defensa que, los imputados pudieron deshacerse del arma de fuego, a lo que se pregunta la Defensa si hubo o no flagrancia; circunstancias éstas, por las que estima la impugnante de auto que el Juez de Control no debió apartarse del principio de presunción de inocencia.

Así las cosas, denuncia la Defensa de auto la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos para el decreto de la medida de coerción personal otorgada, no obstante, considera que durante la investigación podría otorgársele a sus defendidos unas medidas de coerción menos gravosa, toda vez que de las actas de investigación que trajo el Fiscal del Ministerio Público al proceso, se evidencia la ausencia del tipo penal que les fue imputado a sus defendidos, en resguardo de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, previstos y sancionados en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, señala la parte recurrente que en el caso de auto, no se evidencia peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la que puedan incurrir sus defendidos.

PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de auto, incoado contra la decisión recurrida, en consecuencia, se revoque la misma, y se acuerden a favor de los ciudadanos VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, unas medidas de coerción personal de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales garantizan las resultas del proceso.


II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-


Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho JAMESS JIMÉNEZ, EDGAR CHIRINOS y ROBERT MARTÍNEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscales Cuarto Principal y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa de auto, bajo los siguientes fundamentos:

Señalan los Representantes Fiscales, respecto de la objeción efectuada por la Defensa a las “máximas de experiencia” aplicada por el Juez de Instancia, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y ciertos criterios doctrinales para finalmente concluir que mal pudo la Defensa objetar la “máximas de experiencia” empleadas por la Instancia, en razón de considerar que el Juez tiene como norte la valoración de las pruebas a través de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observando y aplicando de esta manera el Juez a quo las máximas de experiencia conjuntamente con la norma para determinar la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, las secuelas que deja en las víctimas dicho delito, sustentando y fundamentando la recurrida con lo indicios que fueron concatenados en su conjunto; circunstancias éstas, por las que estima el Ministerio Público que la Instancia al emitir la recurrida no violentó normas de carácter constitucional.

Así las cosas, afirma el Ministerio Público que las Medidas de Privación judicial Preventiva de Libertad que fueron decretadas en contra de los imputados de auto, se encuentran ajustadas a derecho, es decir, conforme a los extremos de ley previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicitan los representantes Fiscales se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por la Defensa, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-


De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 087-11, de fecha dieciseis (16) de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que no se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; segundo, la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, los ciudadanos VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, para el decreto de la medida de coerción personal que les fue otorgada; toda vez que, alega la inexistencia de señalamientos por parte de la víctima, respecto de las características físicas de los imputados del delito, que se correspondan con la de sus defendidos, que el Juez de Instancia fundamentó las medidas de coerción acordadas en máximas de experiencias basadas en el principio de “presunción de culpabilidad”, al referir que la víctima se encontraba en estado de nerviosismo, apartándose con ello del principio de seguridad jurídica que ampara a sus defendidos; igualmente, disiente del señalamiento que efectúa la Instancia cuando expone que los imputados de auto, pudieron cambiar sus vestimentas y deshacerse del arma de fuego que presuntamente portaban; circunstancias éstas, por las que alega si hubo o no flagrancia; tercero, que no se evidencia el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; circunstancias éstas, por lo que la Defensa considera que la recurrida violentó los principios de inviolabilidad a la libertad personal, principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y principios de afirmación de libertad y estado de derecho, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha dieciseis (16) de Enero de 2011, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de los nombrados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa de los imputados de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Como primera denuncia, alega la recurrente que no se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; al respecto, verifica este Tribunal de Alzada que el delito que le atribuyó el Ministerio Público a los ciudadanos VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone que:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
…Omissis…”. (Resaltado nuestro).

De la norma sustantiva penal ut supra expuesta, verifican estas Juzgadoras que la conducta desplegada por los imputados de auto se subsumen en el tipo penal que le fue atribuido por la Vindicta Pública, conforme se corrobora de la recurrida cuando expone el Juez a quo que, “…Omissis…se desprende de actas suficientes elementos de convicción que relacionan de forma directa e inequívoca a los procesados con los hechos que se investigan, debiéndose tomar además en consideración que fue encontrada en la requisa efectuadas (sic) a estos la cartera objeto de robo con sus pertenencias propiedad de la víctima…Omissis…”; elemento de interés criminalístico éste, que aunado a los demás elementos que tuvo el Juzgador de Instancia a efectum videndi, tales como, el acta policial de fecha 15-01-2011, donde se dejó constancia entre otros señalamientos que, una comisión de la Policía del Estado Zulia, encontrándose por los alrededores del Centro Comercial Real Madrid, a bordo de una unidad tipo moto, a poco de haber ingresado al referido centro comercial, específicamente al local “Botiquería Reina Sofía”, portando y usando uno de ellos arma de fuego, bajo amenazas de muerte, despojaron a la ciudadana MILAGROS GONZÁLEZ, de un bolso contentivo de objetos personales y dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora del local; acta de inspección ocular, registro de cadena de custodia, acta de denuncia realizada por la ciudadana MILAGRO GONZÁLEZ, acta de notificación de derechos; elementos éstos que determinan que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de auto encuadra en el hecho punible que les atribuyó el Ministerio Público, en razón de verificarse la concurrencia de los elementos que constituyen el referido tipo penal, tales como, uno o varios sujetos que cometieran el hecho punible, y que constriñeran a mano armada y con amenaza a la vida, a un sujeto para despojarlo de un bien.

Esta alzada verifica por tanto, que la Jueza de Instancia fundamentó suficientemente que la conducta desplegada por los imputados de auto, se subsume en el tipo penal que les fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos; por lo que, éstas Juzgadoras convienen en referir que en el caso que se revisa se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Así se declara.

En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, esta Alzada desestima la primera denuncia efectuada por la Defensa. Así se declara.

Como segunda denuncia, alega la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle a sus representados los ciudadanos VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO; respecto a la insuficiencia de elementos de convicción denunciado por la Defensa, para la procedencia de la medida de coerción personal decretada en el caso in comento, estas Juzgadoras estiman necesario indicar que el Juez de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida acordada que recae en contra de los imputados VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 15-01-2011, donde se dejó constancia entre otros señalamientos que, una comisión de la Policía del Estado Zulia, encontrándose por los alrededores del Centro Comercial Real Madrid, a bordo de una unidad tipo moto, a poco de haber ingresado al referido centro comercial, específicamente al local “Botiquería Reina Sofía”, portando y usando uno de ellos arma de fuego, bajo amenazas de muerte, despojaron a la ciudadana MILAGROS GONZÁLEZ, de un bolso contentivo de objetos personales y dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora del local; 2) Acta de inspección ocular; 3) Registro de cadena de custodia; 4) Acta de denuncia realizada por la ciudadana MILAGRO GONZÁLEZ; 5) Acta de notificación de derechos; elementos de convicción éstos, que tuvo a efectum videndi la Instancia, y que estimó procedente para la imposición de las medidas de coerción personal que les fue acordada a los imputados de auto.

Con relación a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación y dan soporte tanto a los actos conclusivos de la investigación, como a las decisiones que se emiten con anterioridad a la sentencia definitiva; en tal sentido, éstas Juzgadoras estiman que los elementos de convicción considerados por la Instancia para decretar la medida de coerción personal acordada en contra de los imputados de auto, racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales al ser considerados por la Instancia junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada.

En atención a las consideraciones antes expuestas, estas Jurisdicentes no observan en el caso de autos la inexistencia de elementos de convicción, es decir, el incumplimiento del supuesto de ley previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público al Juzgado de Instancia en el acto de audiencia de presentación de detenidos, se derivan suficientes elementos de convicción que vincularon a los imputados VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. No obstante, resulta imperioso señalar a la Defensa que la investigación del caso de auto se encuentra en una fase incipiente donde corresponderá al Ministerio Público con la práctica de otros actos de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos en búsqueda de la verdad, emitir un acto conclusivo que determine o no la comisión del delito ROBO AGRAVADO, por parte de los imputados de auto. Así se declara.

En otro orden de ideas, estas Juzgadoras de Alzada consideran importante advertir a la parte recurrente que, los criterios de juicio valorativo o máximas de experiencia que adoptó el Juez de Instancia al momento de decretar las medidas de coerción personal impuestas a los imputados de auto, no están basadas en el principio de “presunción de culpabilidad”, como refiere la Defensa, sólo que la Instancia logró corroborar ante los elementos de convicción arrojados de manera incipiente en los primeros actos de investigación, que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y que los imputados VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, presumen ser autores o partícipes en el hecho que se les imputa.


Como tercera denuncia, expone la Defensa que no se evidencia peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la que puedan incurrir sus defendidos; al respecto, esta Alzada conviene en advertir a la Defensa que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, quienes aquí deciden, exponen que de la revisión efectuada a la recurrida, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la entidad del delito que le fue atribuido a los imputados de autos, como lo fue, el delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena, que de resultar imponer excedería de los diez (10) años de prisión, y en razón de ser un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad y al Estado, estiman estas Juzgadoras que, lo procedente en derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, estas Juzgadoras convienen en concluir a diferencia de lo señalado por la Defensa, que en el caso bajo examen con la imposición de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fueron acordadas en contra de los ciudadanos VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, no se violentan los principios de inviolabilidad a la libertad personal, principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y principios de afirmación de libertad y estado de libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De tal manera, considera esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Circunstancias estas, por las que estas Juzgadoras estiman no darle la razón a la Defensa, cuando alega que las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en contra de sus representados, violentaron los principios de inviolabilidad a la libertad personal, principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y principios de afirmación de libertad y estado de libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las medidas de coerción personal impuestas en contra de los imputados VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, se encuentran conforme a derecho, es decir, a la luz de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En merito de las razones de derecho explanada en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustadas a derecho las medidas de coerción personal dictada en contra de los imputados de auto, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, contra decisión N° 087-11, de fecha dieciseis (16) de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, contra decisión N° 087-11, de fecha dieciseis (16) de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 087-11, de fecha dieciseis (16) de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados VALMORE JAVIER CASTILLO y ANDRÉS EDUARDO OLIVARES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta






LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA



NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 073-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA



NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-001845
ASUNTO: VP02-R-2011-000034
EEO/deli.