REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000064
ASUNTO : VP02-R-2011-000064


I
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el I.P.S.A No 138.167, con el carácter de defensor del ciudadano JULIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, contra la resolución de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos declaró SIN LUGAR las nulidades planteadas por la defensa de autos de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando igualmente SIN LUGAR las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación formulada en contra de su defendido JULIO CESAR VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en concordancia con las circunstancias agravantes de los numerales 2°, 8° y 12° ejusdem

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
ALEGATOS DEL RECURRENTE


Contra la decisión, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, de conformidad con lo establecido ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Señala el recurrente que como punto previo planteó en el escrito de contestación a la acusación, la nulidad del acta policial y en consecuencia la del escrito acusatorio, pues a su juicio de las actas que conforman la presente causa, se evidencias violaciones flagrantes al debido proceso, toda vez que del acta policial, por medio de la cual se inicia el presente proceso, los funcionarios dejan constancia que una vez en la residencia de su defendido, le informan del motivo de su presencia, así como de los derechos que le asisten y sin encontrarse asistido con un defensor de su confianza le toman declaración de los hechos.

En este sentido manifestó el recurrente, que del análisis al escrito acusatorio, el acta policial en el único señalamiento en contra de su representado, la cual no constituye por si sola prueba documental que certifiquen las declaraciones; por tales motivos aduce el recurrente que el acta policial adolece de nulidad absoluta, así como todos los demás actos subsiguientes que dependieran de ella, a los fines de reforzar tal alegato, la defensa cita un extracto de la decisión No 296-10 dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Como segunda nulidad planteada, aduce el recurrente que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó en fecha 09-10-2010, medida de privación judicial preventiva de liberta, declinando el conocimiento de la causa al Tribunal a quo; y una vez finalizados los treinta (30) días de privación preventiva que establece el artículo 250 de la ley adjetiva penal, fue cuando la representación fiscal solicito el lapso de prorroga y fue acordada tal solicitud por el Tribunal de Instancia de manera extemporánea, violentándose a criterio del recurrente los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva, los cuales son de orden público e irrelajables.

En este orden de ideas, alega el recurrente que el Juez de Instancia al finalizar la audiencia preliminar, indica en la recurrida que esta imposibilitada para reformar sus propias decisiones, lo que a juicio de la defensa contraviene los criterios reiterados por el máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en fechas 14.03.01, 04.04.00; al omitir violaciones al ordenamiento jurídico ocurridas en el presente caso, por cuanto vulnera la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, en tal sentido solicita el recurrente a esta Sala, sean declaradas con lugar las nulidades desestimadas por el Tribunal a quo al término de la audiencia preliminar.

En otro orden de ideas señala el recurrente, que el a quo, incurrió en el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, toda vez que la misma señala que no puede entrar a valorar el fondo y no a sustentar de manera coherente los pedimentos realizados por la defensa, alegando además que el a quo solo se pronuncio sobre una de las excepciones planteadas en el escrito, y no se pronuncia sobre las demás excepciones opuestas por esta defensa técnica, con lo cual a juicio de la defensa, causa indefensión no solo por la inmotivación de las decisiones, sino por la omisión de pronunciamiento en los actos del proceso, en tal sentido para reforzar el presente alegato cita un extracto de la decisión de Sala de casación Penal de fecha 12.08.2005.

Sobre la base de lo anterior señala el recurrente que la decisión impugnada, inobservó las normas Constitucionales y Adjetivas toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas las decisiones so pena de nulidad, citando la defensa diferentes extractos de decisiones emitidas por el Tribunal supremo de Justicia por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, referentes a la inviolabilidad del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Igualmente indicó el recurrente la función reguladora de la actividad judicial, de los Tribunales Superiores, contemplada en el artículo 104 del texto adjetivo penal, establece el control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 282 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los articulo 7 y 23 Constitucional.

Finalmente solicitó en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados que el presente recurso de apelación, fuera declarado con lugar y como consecuencia se ANULE la decisión impugnada y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar donde se garanticen todos los derechos que le asisten a su representado.

III

CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Por su parte, el abogado DOMINGO ROMERO GUIÑAN, con el carácter de Fiscales Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, procedió en tiempo hábil, a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, en los siguientes términos:

Señala el representante Fiscal, en relación a la falta de motivación alegada por el recurrente en la decisión impugnada, que en el acto de presentación el juez de Instancia al declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de autos realizó una clara explicación de las razones por las cuales se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida, citando para reforzar los esgrimido en su escrito de contestación al recurso de apelación, extractos de las decisiones de echa 22.2.2002 y 03.05.2005 dictadas por la Sala de Casación Penal.

En este sentido indica la vindicta pública, que el recurrente presenta una imagen desintegradora en el recurso, dispersando las ideas, lo que a su juicio convierte la pretensión en una ilusión, ya que no existe orden cronológico de los argumentos interpuestos al momento de formalizar la petición, además aduce el representante Fiscal que el apelante señala en su escrito argumentos de derecho sin ninguna base compatible con las leyes venezolanas, la jurisprudencia o los criterios doctrinarios del derecho procesal penal, señalando además que la vindicta público debió indicar los puntos o aspectos de la decisión que impugna, con una explicación clara de los motivos de disentimiento o inconformidad.

En otro orden de ideas alega la vindicta pública, que la defensa pretende a través del recurso de apelación interpuesto que no solo que se ordene una nueva realización de la audiencia preliminar, sino que se ventile en esta instancia materia correspondiente a la fase del juicio oral, es decir que pretende el recurrente que haya un pronunciamiento al fondo del asunto.

Igualmente señala el representante Fiscal, que la denuncia del recurrente referida a que el Ministerio Público no consigno los elementos de convicción que sustenta la acusación, es totalmente falso, toda vez que el escrito de acusación se basta por si solo, y en el están señalados todos los elementos de convicción así como los medios probatorios ofrecidos para ser presentados en el Tribunal de juicio.

Por otra parte aduce el Fiscal, que la defensa tiene a su disposición todas y cada una de las actas que conforman la causa en la Fiscalía del Ministerio Público, para que ejerza el derecho a la defensa a plenitud, por lo que si no lo hizo hasta ahora, no puede el mismo invocar que no tuvo acceso a las prueba, pues a juicio de la vindicta pública el recurrente tuvo el mismo tiempo que el Ministerio Público para concluir la investigación y consigna el acto conclusivo, por lo que es falso que no hubiese tenido el tiempo ni los medios para ejercer la defensa de su representado.

Para finalizar en base a las razones expuestas en su escrito solicitó el representante fiscal se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR CALZADILLA, en contra de la decisión 5C-1027-1, de fecha 14-01-2011, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso el aspecto medular del recurso de apelación se centra en señalar, que la decisión recurrida en primer lugar desestimó las nulidades planteadas por la Defensa del imputado, referidas de una parte a la nulidad del acta policial, mediante la cual se inicia el presente proceso, además de ser este el único señalamiento y argumento que existe para pretender incriminar al ciudadano JULIO VELASQUEZ; y de otra parte a la nulidad de la decisión que declaró la prorroga para la presentación del acto conclusivo en la presente investigación, de manera extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar por cuanto no sustento de manera coherente los pedimentos realizados por la defensa (falta de motivación), así como la omisión de pronunciamiento sobre una de las excepciones planteadas en el escrito de contestación a la acusación, causando a juicio del recurrente estado de indefensión a su representado

Al respecto la Sala observa:

En relación al primer considerando referido a la declaratoria sin lugar por parte del Juzgado a quo, de las nulidades planteadas por la defensa del imputado de autos, esta Alzada constata que en fecha 14.01.2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad de pronunciarse en relación a tales requerimientos, emitió la decisión impugnada bajo los siguientes fundamentos:

“…omissis… Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa privada, abogado CESAR CALZADILLA en cuanto a la Nulidad de las actuaciones y de la acusación presentada por considerar que el acta policial cuestionada y que sirve como base del presente proceso cumple con todos los requisitos previstos en el código Orgánico Procesal Penal, por lo que no observa esta Juzgadora alguna violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico que den lugar a la nulidad absoluta de la actuación policial cuestionada, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 195 ejusdem, el cual preceptúa la declaratoria de nulidad con carácter excepcional, sino por el contrario se evidencia (sic) unas actuaciones policiales que sustentan una investigación efectuada bajo los supuestos de flagrancia…omissis…”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 466, de fecha 24.09.09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, en relación al principio de las NULIDADES, precisó:

“…omissis…En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
Han definido la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”, pág. 538).
En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…” (Resaltado de la sala)

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras que del fallo recurrido, se evidencia que el a quo consideró, que el acta impugnada la cual sirve como base del presente proceso, cumple con todos los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no evidenció violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el ordenamiento jurídico que den lugar a la nulidad absoluta de la actuación policial cuestionada, en tal sentido consideran estas Juzgadoras que tal declaración propia de la función contralora para la cual está facultada la jueza a quo, se encuentra suficientemente ajustada a derecho al señalar la Instancia, que de la revisión y análisis al instrumento que originó la presente investigación (acta policial), así como a las demás diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se verificó que con observancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal y la Constitución Nacional.

De lo anterior se desprende que la declaratoria ó no, de las nulidades, debe realizarse mediante auto fundado, para el caso sub examine en fase intermedia al término de la audiencia preliminar, como bien lo hizo la Jueza de Instancia, bajo los fundamentos establecidos en la recurrida, considerando la a quo, procedente desestimar tal solicitud al no evidenciar violaciones a los derechos y garantías fundamentales en el acta impugnada.

Como segunda denuncia plantea el recurrente, que a su representado le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 09.10.2010, por ante el Juzgado Tercero de Control, quien a su vez declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto en funciones de control, y finalizados los treinta (30) días de privación judicial preventiva de su defendido, a pesar de que el Ministerio Público solicitó prorroga, la misma fue concedida extemporáneamente por el juzgado a quo, violentando lapsos procesales establecidos.

En el caso sub examine, en efecto se evidencia la existencia de la declaratoria de una prorroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, al respecto la juez a quo, señaló en la recurrida lo siguiente:

“….omissis… En cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión dictada por este Juzgado en cuanto a la Prorroga Legal otorgada al Ministerio Público, para que presentara su acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no es procedente que esta juzgadora anule su propia decisión, siendo oportuno citar la siguiente jurisprudencia: Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, signada con el N° 1068, de fecha 31.01.2009…omissis…”

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción ut supra, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, fundamenta su fallo en el criterio jurisprudencial y doctrinario, que sustenta la incompetencia material de los jueces para el pronunciamiento sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, fundado en el valor a la seguridad jurídica y garantía de la transparencia e imparcialidad de las decisiones judiciales, criterio compartido por esta Sala de Alzada, pues consideran quienes aquí deciden que el recurrente en su oportunidad tenia los mecanismos efectivos para impugnar el fallo que acordó la prorroga de quince (15) días adicionales para la presentación del acto conclusivo; y en contrario no como pretende el quejoso en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar que dicho fallo sea revisado por la misma instancia, de lo cual se evidencia que el momento de la parte para demandar su disconformidad con la prorroga de quince (15) días adicionales para la culminación de la investigación ya habían precluido.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no prevé norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a éste principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, cada parte interviniente en ejercicio de los derechos pueden atacar las decisiones con las cuales disientan en el lapso previsto, no después que las mismas quedan firmes, en este caso la prorroga otorgada para la presentación del acto conclusivo (acusación fiscal); y mucho menos pretender que la misma instancia que dictó tal fallo procedan a revisar su procedencia o validez.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:

“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

Asimismo considera oportuno esta Sala precisar que la función contralora del lapso establecido para la conclusión de la investigación, perdió su vigencia con la presentación del acto conclusivo, el cual fue interpuesto dentro de los quince (15) días posterior al vencimiento de los treinta (30) días que prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce que fue interpuesto dentro de los cuarenta y cinco (45) días de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en el presente proceso, la actividad jurisdiccional del Tribunal a quo, estuvo delimitada por las normas y garantías establecidas en la norma adjetiva penal citada.

En relación al segundo considerando, referido a que la jueza a quo, incurrió en la falta de motivación en la recurrida, así como en la omisión de pronunciamiento referido a una de las excepciones planteadas por la defensa del imputado de autos; esta Alzada considera que tal motivo carece de soporte legal a los efectos pretendidos por el recurrente, pues en efecto del desarrollo de la Audiencia Preliminar como momento estelar de la Fase intermedia conforme a las normas que rigen el actual proceso penal, al limitar los términos de la litis penal, en la medida que depura el escrito acusatorio, resuelve los argumentos explanados en el escrito de contestación de la defensa, informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y finalmente decide los diferentes pretensiones procésales a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad.

Con relación a este punto, este Tribunal Colegiado, luego de un análisis realizado a la recurrida, verifica del contenido de la misma lo siguiente:

Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes (sic) procede a decidir la solicitud presentada por las partes intervinientes en el presente asunto de los siguientes términos: Efectivamente se hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la investigación y de la cual resultó los imputados MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA, OSCAR GUILLERMO LEON, ANA KARINA SANDOVAL, como CO-AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS ROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el acusado JULIO CESAR VELASQUEZ GONZALEZ, como AUTOR del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ordinales 2, 8 y 12, en perjuicio de la ciudadana LOREIZI PETIT DE ORTIZ, en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de septiembre del año 2010, igualmente se expresan los fundamentos de la imputación o que sustentan en todo caso lo hechos así como también las pruebas para ser recepcionadas por el Juez de Juicio en su oportunidad procesal, hechos éstos que se subsumen dentro del tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación en contra de los ciudadanos imputados MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA, OSCAR GUILLERMO LEON. ANA KARINA SANDOVAL Y JULIO CESAR VELASQUEZ GONZALEZ por lo que a criterio de este Tribunal, habiendo cubierto todos los extremos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de a (sic) Defensa, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se e atribuye a los imputados, y el precepto legal aplicable así como todos los medios de prueba ofertados y sobre la base de su probanza, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos hoy acusados MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA, OSCAR GUILLERMO LEON, ANA KARINA SANDOVAL Y JULIO CESAR VELASQUEZ GONZALEZ, y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada en el cual requiere la desestimación de la acusación por carecer de sustento legal, toda vez que, se evidencia la comisión de un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA, OSCAR GUILLERMO LEON, ANA KARINA SANDOVAL Y JULIO CESAR VELASQUEZ GONZALEZ, son autores o partícipes en el mismo, por lo que coincide el Tribunal con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. …omissis… De conformidad con el numeral 9 del Articulo 33O del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, inclusive las promovidas mediante escrito presentado en fecha 07-12-2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal, por estar todas promovidas en termino de Ley, y del contenido de las pruebas ofertadas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, …omissis…, haciendo suyas la defensa las presentadas por la vindicta pública, en virtud del Principio de la Comunidad de la Pruebas. Así mismo se declara SIN LUGAR las solicitudes de DESESTIMACION DE LA ACUSACION y EN CONSECUENCIA DEL SOBRESEIMIENTO del caso, por cuanto los fundamentos peticiones son materia de fondo que por su naturaleza solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico de conformidad con los previsto en el articulo 330 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 321 ejusdem. En cuanto a las excepciones opuestas este Tribunal las declara SIN LUGAR, por considerar que si existe un fundamento serió para el enjuiciamiento de los acusados, y por cuanto fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas promovidas por los defensores privados, este Tribunal las ADMITE, por considerarlas Legales, Licitas Pertinentes y Necesarias para el Juicio Oral, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal De conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado JULIO CESAR VELASQUEZ, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA, OSCAR GUILLERMO LEON, ANA KARINA SANDOVAL. De seguido considerando que los Acusados no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial le Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa…omissis…. ASI SE DECIDE. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se evidencia que, los pronunciamientos realizados al término de la Audiencia Preliminar, guardan relación con un todo, a saber, el examen que realiza el juez de control acerca de la posibilidad de aperturar o no un juicio oral y público, los mismos no deben entenderse de manera aislada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de estos elementos conforman la decisión del juez.

En atención a ello, visto que la decisión recurrida en su totalidad, a través de cada uno de los pronunciamientos emitidos, abarcó los aspectos de identificación de los imputados así como de los hechos que dieron origen a la causa, las pruebas admitidas, la orden de apertura al juicio oral y público, y el emplazamiento de las partes para concurrir ante el juez de juicio que corresponda, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado, la falta de motivación alegada por la defensa de autos, toda vez que la jueza a quo, a lo largo de sus pronunciamientos, de acuerdo con un método de integralidad enmarcó cada uno de los elementos antes señalados.

En relación a la omisión de pronunciamiento sobre las excepciones en la que supuestamente incurrió la jueza a quo, es menester para esta Alzada precisar las excepciones opuestas por la defensa, a saber las contenidas en el articulo 28 numeral 4°, letras “i “y “e” que a la letra señalan: “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación fiscal; y la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción; sobre la base de lo anterior, esta Alzada verifica que en la recurrida la juez a quo hace el siguiente pronunciamiento.

En cuanto a las excepciones opuestas este Tribunal las declara SIN LUGAR, por considerar que si existe un fundamento serió para el enjuiciamiento de los acusados, y por cuanto fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

De lo anterior consideraran estas juzgadoras que la a quo, dio fiel pronunciamiento a las excepciones opuestas, pues consideró la existencia de los fundamentos serios para considerar el enjuiciamiento de los acusados por lo hechos que le atribuye la vindicta pública; aunado a que en la admisión de la acusación que realiza la a quo, lo hizo con expresa indicación de los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al proporcionar la acusación Fiscal, los datos de identificación del imputado, la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios probatorios, y la solicitud de enjuiciamiento, todo lo cual fue debidamente esbozado en el fallo impugnado, y hacen determinar a quienes aquí deciden la inexistencia de omisión de pronunciamiento por parte de la jueza a quo, pues verifica en su fallo el cumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal y el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en tal sentido no le asiste la razón en este punto al abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, acuerda esta Sala de Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, con el carácter de defensor del ciudadano JULIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por constatarse que la decisión recurrida no lesiona derechos o garantías constitucionales y legales, de las denunciadas por el apelante de autos, en consecuencia, se confirma la decisión revisada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, con el carácter de defensor del ciudadano JULIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra de la resolución de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos declaró SIN LUGAR las nulidades planteadas por la defensa de autos de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando igualmente SIN LUGAR las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación formulada en contra de su defendido de autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en concordancia con las circunstancias agravantes de los numerales 2°, 8° y 12° ejusdem; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ÉLIDA ELENA ORTIZ



LA SECRETARIA (s)


NACARID GARCÍA ESIS

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 071-11 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA (s)


NACARID GARCÍA ESIS
VP02-R-2011-000064
JGF/Tpinto.-