REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-016902
ASUNTO: VP02-R-2010-001025
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.259, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, contra decisión N° 1103-10, de fecha cinco (5) de Noviembre del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relacionada con el Levantamiento de las Medidas Cautelares Preventivas decretadas en contra de los bienes de la Empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A y de los bienes de los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad N° 4.538.416, Presidente, JULIO ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.695.520, el cual se desempeña como Vice-Presidente, ROBERTO GARCÍA MORA, portador de la cédula de identidad N° 12.421.268, Director Operativo, BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, portadora de la cédula de identidad N° 16.247.995, Director Administrativa y AGUEGA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUAREZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.170.319, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. En fecha veintidos (22) de Febrero del año 2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme se evidencia de la decisión recurrida que riela desde el folio 33 al 38 del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
IiI. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia lo siguiente:
-Desde el folio 33 al 38 del cuaderno de apelación, corre inserta decisión Nº 1103-10, de fecha cinco (5) de Noviembre del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relacionada con el Levantamiento de las Medidas Cautelares Preventivas decretadas en contra de los bienes de la Empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A y de los bienes de los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad N° 4.538.416, Presidente, JULIO ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.695.520, el cual se desempeña como Vice-Presidente, ROBERTO GARCÍA MORA, portador de la cédula de identidad N° 12.421.268, Director Operativo, BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, portadora de la cédula de identidad N° 16.247.995, Director Administrativa y AGUEGA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUAREZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.170.319, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Al folio 90 del cuaderno de apelación, se constata la resulta de la boleta de notificación librada a la parte recurrente, donde se evidencia que se dio por notificada en fecha once (11) de Noviembre de 2010.
-Al folio 1 del cuaderno de apelación, corre inserto recurso de apelación de auto, incoado por el profesional del derecho EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2011.
-A los folios 94 al 96 del cuaderno de apelación, se constata cómputo de audiencias certificado por la profesional del derecho LIS NORY ROMERO, en su carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual aparecen los días 12, 15, 16, 17 y 18 de Noviembre de 2010, como días hábiles que se causaron luego del día once (11) de Noviembre de 2010, fecha en la cual se dio por notificado el profesional del derecho EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, conforme se evidencia de la decisión recurrida.
Visto lo anterior, verifica esta Sala que el profesional del derecho EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, se dio por notificado de la decisión impugnada en fecha once (11) de Noviembre de 2010, conforme se evidencia de la resulta de la boleta de notificación que le fue librada, la cual consta al folio noventa (90) de la causa principal, por lo que, a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación de auto, el cual venció el día jueves dieciocho (18) de Noviembre de 2010, inclusive.
Visto, que de acta se verificó que el recurso de apelación de auto se interpuso en fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, tal como se constata del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, casi dos meses después de darse por notificado el apelante de la decisión recurrida; quienes aquí deciden, observan que la interposición del recurso de apelación de auto realizado por el recurrente en la presente causa, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto se hizo casi dos (2) meses después, y, la ley adjetiva penal establece el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para recurrir de este tipo de decisiones, incidente que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto, en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, contra decisión N° 1103-10, de fecha cinco (5) de Noviembre del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al veinticuatro (24) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 068-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-016902
ASUNTO: VP02-R-2010-001025
JFG/deli.