REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-004855
ASUNTO: VP02-R-2010-001077


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ LUÍS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO GIL, Fiscal Titular y Fiscala Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión N° 0149-10, de fecha dos (2) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud incoada por la Defensa, relativa a la revisión de las medidas que recaían sobre los acusados de auto, en consecuencia, se revocaron las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaban sobre los ciudadanos DARWIN CARMONA GONZÁLEZ y JIMMY ATENCIO, y se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los nombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PIRONA y FREDDY GRATEROL, y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de Febrero del año 2011, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciseis (16) de Febrero de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Los profesionales del derecho JOSÉ LUÍS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO GIL, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Expone el Ministerio Público, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, su objeción sobre la recurrida en razón de estimar que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los acusados de auto, a los fines de garantizar las resultas del proceso, pues alegan que los delitos por los cuales fue dictada dicha medida de coerción personal no admiten la aplicación de una medida menos gravosa.

En ese orden de ideas, expone la parte recurrente que en el caso de auto, cuando fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debió a la concurrencia de los extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por el delito de ROBO AGRAVADO, la posible pena a imponer es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, más el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Así las cosas, estiman los Representantes del Ministerio Público que, mal puede sustituirse una medida de coerción personal que lejos de garantizar las resultas del proceso podría convertirse en un impedimento para su culminación, circunstancia que se exacerba con el hecho que no se consideró la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena a imponer, aunado al hecho que no han transcurrido los dos (2) años, que prevé la norma para el decaimiento de la medida otorgada, conforme los dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, expone el Ministerio Público que ante las medidas decretadas, existen un latente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que al ser puestos en libertad los acusados de auto tal hecho constituye un peligro para las víctimas, en razón que pueden influir sobre estas y sobre los testigos, práctica reiterada por los acusados de estos tipos penales.

Finalmente, alegan los representantes Fiscales que existe incongruencia entre lo decidido por la Instancia y las actuaciones incursas en las actas procesales, por tanto, resulta procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados DARWIN CARMONA GONZÁLEZ y JIMMY ATENCIO, en aras de garantizarle a la víctima y a la sociedad, la justicia y equidad que debe imperar en todo proceso penal.

PETITORIO: Solicitan los representantes del Ministerio Público, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Verifica esta Alzada, de la revisión efectuada al presente cuaderno de apelación que el Juzgado de Instancia una vez que recibió el recurso de apelación incoado por la Defensa de auto, acordó en fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, librar boleta de notificación a las partes, en el presente caso, a la profesional del derecho NELLY RIVAS JAIMES, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los acusados DARWIN CARMONA GONZÁLEZ y JIMMY ATENCIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por notificada del recurso interpuesto en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2010, conforme se verifica de la resulta de la boleta de notificación que riela al folio 347 del cuaderno de incidencia subido en apelación, por lo que, a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el escrito de contestación al recurso de apelación de auto, el cual venció el día veintiocho (28) de Enero de 2011, conforme se verifica del computo de audiencia suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio 353 al 355, del cuaderno de incidencia, donde se deja constancia de los días con despacho del Juzgado de Instancia. Ahora bien, visto que el escrito de contestación al recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha treinta (31) de Enero del año 2011, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (348); tal circunstancia, determina que el escrito de contestación, resulta extemporáneo, por cuanto su interposición se hizo al quinto (5°) día, y, la ley adjetiva penal establece el lapso de tres (3) días para contestar una vez que se de por notificada la parte, incidente que acarrea la extemporaneidad del escrito de contestación interpuesto por la Defensa de auto, en atención a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión N° 0149-10, de fecha dos (2) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud incoada por la Defensa, relativa a la revisión de las medidas que recaían sobre los acusados de auto; considerando los representantes Fiscales que en el caso concreto, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, que recaía sobre los acusados DARWIN CARMONA GONZÁLEZ y JIMMY ATENCIO, lejos de garantizar las resultas del proceso podría convertirse en un impedimento para su culminación; circunstancias éstas, por las que consideraron los representantes Fiscales que las medidas de coerción personal decretadas en contra de los acusados de auto, no se encuentran ajustadas a derecho en razón de no resultar congruente el contenido de las actas procesales con las medidas otorgadas por la Instancia.

De las denuncias realizadas por los representantes del Ministerio Público, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Reiteradamente, ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Omissis…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…Omissis…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“...Omissis…Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad…Omissis… ”. (Negrilla de la Sala).


En el presente caso, considerando que a juicio de los recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento en que el Juez a quo acordó la sustitución de la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente asiste la razón a los impugnantes, toda vez que la resolución recurrida, se fundamenta en una serie de criterios que no constituyen variación de las circunstancias inicialmente apreciadas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.

En tal sentido, la recurrida expuso:

“…Omissis…
Vista la solicitud realizada por la abogada NELLY RIVAS JAIMES, en su carácter de Denfensora Privada, en la cual solicita la Revisión de la Medida, conforme con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ y JIMMY JOSE ATENCIO, por una medida menos gravosa, como las establecidas en el artículo 256 ordinales del mismo Código, todo en virtud de que no se ha realizado el acto y en reiteradas oportunidades se ha diferido el mismo, invocando a la vez los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de Nuestra Carta Magna, es por lo que este Tribunal para decidir, observa:
…Omissis…
Este Juzgador, considera ajustada a derecho y justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 64, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso que nos ocupa no existe una presunción razonable de peligro de fuga y peligro de obstaculización, por lo que, se evidencia, que en la caso de autos, no se cumple con todas las exigencias que prevé el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, y es por tal circunstancia que este Juzgador comparte el Criterio sostenido por la Sala Constitucional, en cuanto al decreto de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a favor del acusado de autos de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, este Juzgador estima pertinente destacar que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones dé (sic) orden procesal, la limitación de alguno derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible, para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención American sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que a las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso la idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las actuaciones humanas y sus consecuencias jurídicas, y el objeto de la justicia es precisamente ponderar los diversos factores de la realidad fáctica en concordancia con el equilibrio valorativo, que sólo se logra a través de la proporcionalidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de lo antes expuesto, considera este Juzgador procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación, es la medida cautelar prevista en el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión por el cuál han sido señalados por la vindicta pública. Así mismo han de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los tratados Internacionales, donde se garantiza la asistencia a juicio pero en libertad. Razones suficientes para que este Juzgador conforme a los análisis del caso en concreto y a la revisión exhaustiva de las actas considere que lo procedente y ajustado en el presente caso es SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en Abril de 2010, por el Tribunal Primero de Control, los acusados DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ y JIMMY JOSE ATENCIO, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL JOSE PIRONA, FREDDY GRATEROL Y EL ESTADO VENEZOLANO; fecha en la cual ese Tribunal de Control motivado a la gravedad del daño causado, al peligro de fuga y la pena que pudiese llegar a imponerse, acordó mantener a los ciudadanos en mención bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la Defensa, básicamente en lo que respecta a los artículos invocados por la Defensa Privada en la presente causa seguida a los acusados DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ y JIMMY JOSE ATENCIO; así como también a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, antes explanados; los cuales hacen mención del deber que tiene el Juez de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares y de la competencia que tiene para sustituir las mismas por otras medidas menos gravosas de estimarlo prudente. Igualmente, tomando en cuenta que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito, con las circunstancias en que este fue cometido, así como también con la pena a imponer; Quine aquí decide considera procedente en derecho la conversión de la Medida impuesta por tres (03) de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, explanadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las de los ordinales 3°, 4° y 8°, es decir, imponiéndose como obligaciones las siguientes: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilzazo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido departamento al imputado de autos; 2.- La establecida en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización, 3.- La establecida en el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, atendiendo al principio de una proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de de dos personas idóneas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo Código Adjetivo. Y ASÍ SE DECLARA.
…Omissis…”


Esta Alzada discrepa de los argumentos ut supra transcritos, esgrimidos por la Instancia al momento de decretar con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los ciudadanos DARWIN CARMONA GONZÁLEZ y JIMMY ATENCIO, puesto que del “análisis” no se evidencia que el Juez a quo haya ponderado ni explanado, de manera cierta que hubiese surgido un cambio en las circunstancias o elementos de convicción que dieron origen a la privación de libertad de los ciudadanos en mención, elementos éstos que fueron examinados por el Juez de Control tanto en el acto de presentación de imputados, como en la celebración de la audiencia preliminar. Mas aún, cuando el Juez a quo al momento de decidir sobre la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Defensa de los imputados de autos, esgrime que “…Omissis…SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en Abril de 2010, por el Tribunal Primero de Control, los acusados DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ y JIMMY JOSE ATENCIO, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL JOSE PIRONA, FREDDY GRATEROL Y EL ESTADO VENEZOLANO; fecha en la cual ese Tribunal de Control motivado a la gravedad del daño causado, al peligro de fuga y la pena que pudiese llegar a imponerse, acordó mantener a los ciudadanos en mención bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…Omissis…” (Resaltado nuestro).

Por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, consideran que si bien la Instancia para ese momento procesal consideró mantener la medida de coerción personal que recaía sobre los acusados de autos, motivado en la gravedad del daño causado, al peligro de fuga y la pena que pudiese llegar a imponerse, no debió el Juez a quo con la revisión efectuada modificar la medida de coerción personal que recaía sobre los acusados DARWIN CARMONA GONZÁLEZ y JIMMY ATENCIO, si las circunstancias del caso concreto no habían variado.

Verificando con ello, estas Juzgadoras que el Juez de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles fueron las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, de la lectura de la recurrida, se observa que sencillamente, procedió a señalar un conjunto de normas relativas al juzgamiento en libertad y de pactos y convenios internacionales en materia de derechos humanos, sin esgrimir otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida en referencia; y apartándose de que en el caso de marras previamente se admitió escrito de acusación fiscal, en contra de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ y JIMMY JOSE ATENCIO.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad – a los que hace referencia la instancia-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el Juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negrilla de la Sala)

Por ello, por los fundamentos antes expuestos, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ LUÍS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO GIL, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión N° 0149-10, de fecha dos (2) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud incoada por la Defensa, relativa a la revisión de las medidas que recaían sobre los acusados de auto en razón de violentarse el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en nuestra Carta Magna; en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los acusados de autos; se MANTIENEN las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaían sobre los ciudadanos DARWIN CARMONA GONZÁLEZ y JIMMY ATENCIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y Se ORDENA al Juzgado de Instancia dar cumplimiento a la decisión emitida por esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ LUÍS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO GIL, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión N° 0149-10, de fecha dos (2) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud incoada por la Defensa, relativa a la revisión de las medidas que recaían sobre los acusados de auto en razón de violentarse el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en nuestra Carta Magna.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 0149-10, de fecha dos (2) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud incoada por la Defensa, relativa a la revisión de las medidas que recaían sobre los acusados de auto, en consecuencia, se revocó las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaban sobre los ciudadanos DARWIN CARMONA GONZÁLEZ y JIMMY ATENCIO, y se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los nombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PIRONA y FREDDY GRATEROL, y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se MANTIENEN las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaían sobre los ciudadanos DARWIN CARMONA GONZÁLEZ y JIMMY ATENCIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia dar cumplimiento a la decisión emitida por esta Alzada.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA (E)


NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS










En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 067-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (E)

NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-004855
ASUNTO: VP02-R-2010-001077
LMGC/deli.-