REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2009-003962
ASUNTO: VJ02-X-2011-000002

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

En fecha once (11) de Febrero del año 2011, la profesional del derecho GENILIS ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.724, quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, imputado en el asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2009-003962, interpuso escrito de recusación contra la profesional del derecho ROSARIO CHACÓN, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta al folio (1) del cuaderno de recusación.

En fecha quince (15) de Febrero del año 2011, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, vencido el término a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto, en los términos que se exponen a continuación:

I.- ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE.-

La profesional del derecho GENILIS ÁLVAREZ, quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, interpuso escrito de recusación contra la profesional del derecho ROSARIO CHACÓN, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las siguientes razones:

“…Quien suscribe GENILIS ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.724, con Domicilio Procesal en la Avenida Milagro Norte, calle 26 N° 10D-04, Sector Santa Rosa de Tierra, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de DEFENSORA del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, suficientemente identificado en la Causa signada con el N° VP02-S-2009-003962, que cursa por ante este Tribunal, ante Usted con el debido respeto, acudo para exponer:
Con fecha tres (03) de Febrero de 2011, se solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que en decisión de fecha Ocho (8) de Febrero de 2011, la Ciudadana Jueza incurrió en la Causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emitió opinión en la mencionada decisión por adelantado debido a que se declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, tal como riela en los folios 44 y 45 de la Causa N° VP02-S-2009-003962, por lo que forzosamente se hace necesario que proceda la Recusación.
…Omissis…” (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).


II. INFORME DE LA FUNCIONARIA RECUSADA.-

Por su parte la profesional del derecho ROSARIO CHACÓN, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:

“…Omissis…
En el día de hoy 14 de Febrero de Dos Mil Once (2011) comparece ante el secretario de Sala Abogado: MANUEL ARAUJO, la Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abogada ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO, en virtud del escrito de Recusación interpuesto por la Abogada: GENILIS ALVAREZ, inscrita en el lnpreabogado bajo la matricula N°.- 21.724, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano: GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°.-V. 15.888.884 , residenciado en la Calle 76, con Avenida 3C, casa 7551, antes de llegar al antiguo Teatro París, Maracaibo Estado Zulia; a quien se le sigue causa en este Tribunal con el asunto N°. VP02-S-2009-003962, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expongo mediante informe y con una narración detallada, las actuaciones realizadas en la presente causa para una mayor ilustración en alzada en la oportunidad de decidir la presente incidencia.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Mayo de 2009, el ciudadano GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ previamente identificado, fue presentado por ante este Tribunal por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público; acto en el cual se acordaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Molescentes. 2.) En fecha 19 de Mayo de 2009, se interpuso recurso de apelación por parte de la Defensa Privada ejercida por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, donde solicita la nulidad del acto de Rueda de reconocimiento realizada por el Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2009; la cual fue declarada inadmisible, mediante decisión N° 244-09 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO. 3.) En fecha 25 de Septiembre de 2009 se recibió solicitud de Prorroga de Noventa (90) días emanada de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual no fue acordada, y en su lugar se decreté el Archivo Judicial de las actuaciones, según Resolución N°.-1225-09 de fecha: 17 de Noviembre de 2009. 4.) En fecha 04 de Diciembre de 2009, la FiscaÍía Trigésimo Quinta del Ministerio Público recurre de la decisión que déclaró inadmisible el escrito acusatorio de fecha 27 de Noviembre de 2009, siendo admitido y declarado con lugar por la Sala. N° 3 de la Corte de Apelaciones, mediante decisión 047-10 de fecha 17 de Febrero de 2010, con ponencia de la Dra. MATILDE FRANCO, a través de la cual se anula la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2009 por este Tribunal y Ordena Reponer la Causa al Estado de que otro Juez o Jueza distinto de la misma instancia de cumplimiento a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 5.) En fecha 25 de Marzo de 2010, la Jueza Primera de Control abogada. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO libró oficio signado con el N° 499-10 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dando cumplimiento al artículo 103 de la Ley Especial de Género, de conformidad con la decisión N°.-047-10 de fecha 17 de Febrero de 2010. 6.) En fecha 08 de Junio de 2010, mediante oficio N° 262-10, el Dr. JOSE LUIS RINCON Fiscal Superior del Ministerio Público, informa al Tribunal Segundo de Control, que ese Despacho Fiscal, el 05 de Abril de 2010 designó para que conociera del asunto nombrado ut supra a la Abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 7) En fecha 03 de Junio de 2010, la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público libra oficio signado con el N° 11216-10 a través del cual le solicita al Tribunal Segundo de Control, que de conformidad con el articulo 104 de la Ley Especial de Género, proceda a fijar la Audiencia Preliminar a los fines de darle celeridad procesal al presente asunto. 8) En fecha 03 de Junio de 2010, mediante resolución 648-10, la Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO en su condición de Jueza Segunda de Control, decreta el archivo judicial del presente asunto de conformidad con el articulo (sic) 103 de la Ley Especial de Género y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.) En fecha 11 de Junio de 2010, la Dra. AURA DELIA GONZALEZ Fiscala 35 del Ministerio Público, interpone .recurso de apelación en contra de la decisión N° 648-10, el cual fue declarado con lugar, anulándose la decisión recurrida y ordenándose se procediera darle trámite de ley al Escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante decisión N° 312-10 de fecha 11 de Agosto de 2010, con ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO. 10) En fecha 25 de Agosto de 2010, visto el oficio N° 923-10 emanado de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, esta Juzgadora, mediante auto, acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 08 de Septiembre de 2010, de conformidad con el articulo 104 de La ley Especial de Género, librándose en la misma fecha las respectivas boletas de notificación. 11) En fecha 02 de Noviembre de 2010 la Fiscala Auxiliar 35 del Ministerio Público, abogada DULCE ARAUJO, interpuso escrito a través del cual solicitó al Tribunal se le notificara de la acción de Amparo Constitucional ejercida por la Defensa Privada por Ante el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo solicitó se librara Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, y se fijara de inmediato nueva fecha para la Audiencia Preliminar, 12) En fecha 04 de Noviembre de 2010, visto el escrito presentado por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, este Tribunal ordenó mediante auto, citar al imputado a través de un órgano policial, asimismo oficiar a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones a los fines de que informara a este Despacho Judicial si habían recibido notificación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de la acción de Amparo Constitucional que ejerciera la Defensa Privada del imputado de autos, y declaró inoficiosa la solicitud de orden de aprehensión efectuada por la referida fiscalía. 13) En fecha 11 de Noviembre de 2010, la abogada DULCE ARAUJO en su carácter de Fiscala Auxiliar 35 del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 04 de Noviembre de 2010 emanado de este Tribunal. 14) El 13 de Diciembre de 2010, la Defensa Técnica del imputado de autos consignó copias simples del Escrito de Amparo Constitucional ejercido ante el Tribunal Supremo de Justicia. 15) En fecha 17 de Enero de 2011 fue declarado Inadmisible, mediante decisión 08-11 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala 35 del Ministerio Público en fecha 11 de Noviembre de 2010. 16) En fecha 03 de Febrero de 2011, la Defensa Técnica interpone escrito a través del cual solicitó a este Tribunal se declare EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto I acusación fiscal interpuesta en contra del imputado de autos es extemporánea. 17) En fecha 08 de Febrero de 2011, mediante AUTO dictado por este Tribunal, se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada, por cuanto no se configura con la realidad procesal, debido a que en auto de fecha 10 de Septiembre de 2010 se dejó constancia que se fijó Audiencia Preliminar para el día 01 de Octubre de 2010, a las 9:45 de la mañana, en fiel mandato a lo ordenado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Agosto de 2010, Ratificando con ello el pronunciamiento de este Juzgado de fecha 11 de Agosto de 2010, donde se declaró con lugar la Apelación interpuesta por la Fiscala 35 del Ministerio Público en contra de la decisión signada con el N° 648-10 de fecha 03 de Junio de 2010, dictada por este Juzgado de Control, en relación al Archivo Judicial que fue acordado; ratificando con elló el pronunciamiento de este Tribunal de fecha 03 de Septiembre de 2010. Por otro lado, la decisión N° 811, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Enero de 2011 a través de la cual declaró inimpugnable e irrecurrible el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no afecta el desarrollo normal del proceso penal que se está llevando a cabo, razones estas que motivaron a esta Juzgadora a declarar sin lugar el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por la Defensa Técnica. Ratificándose la fijación de la Audiencia Preliminar para el día Lunes 14 de Febrero de 2011 a las 2:00 de la tarde.

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por la recurrente en su escrito, por no encontrase ajustados a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar la accionante que por haber dado respuesta oportuna al escrito de solicitud presentado en fecha 03 de Febrero de 2011, pretenda la recurrente hacer ver que esta Juzgadora emitió opinión por adelantado en razón a la presente causa, es importante destacar que los alegatos esgrimidos por esta operadora de justicia versan en relación al orden procesal y no en aspectos de fondo que es a lo que se refiere el Numeral 7 del articulo 86 de la Norma Adjetiva Penal, que señala las causales de inhibición y recusación; simplemente me limité a ratificar la decisión emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de fecha 11 de Agosto de 2010, a través de la cual se ordena al Tribunal darle trámite al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía 35 del Ministerio Público de conformidad con el articulo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual ratifica la decisión dictada por este Juzgado mediante AUTO de fecha 10 de Septiembre de 2010. Es el caso, que esta Juzgadora en el asunto que nos ocupa, obro conforme a lo estipulado en el contenido del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: ‘ EL JUEZ O JUEZA DICTARA LAS DECISIONES DE MERO TRAMITE EN EL ACTO. LOS AUTOS Y LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS QUE SUCEDAN A UNA AUDIENCIA ORAL SERAN PRONUNCIADAS INMEDIATAMENTE DESPUES DE CONCLUIDA LA AUDIENCIA. EN LAS ACTUACIONES ESCRITAS LAS DECISIONES SE DICTARAN DENTRO DE LOS TRES DlAS SIGUIENTES” (negrillas y subrayado propio). Lo cual indica que quien aquí suscribe, emitió su pronunciamiento en el marco del lapso fijado por la Norma Adjetiva penal para las actuaciones que se presenten en forma escrita. Se pretende lograr a todo evento el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (Juez defensa- fiscal- experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todo caso, existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancia de orden jurídico en un pleito judicial.
Los argumentos de la recurrente pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar la solicitante, encontrar a la jueza incursa en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamiento expuestos NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por la defensa del imputado GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta juzgadora que la intención de la recurrente es a todas luces infundada y maliciosa, a través de la cual su objetivo pareciera que fuera dilatar la continuación normal de este proceso judicial que se encuentra en fase intermedia, tratando de ignorar una decisión emitida por el Tribunal de Alzada, que ORDENÓ darle celeridad y continuidad normal al Proceso, de conformidad con el articulo 104 y siguientes de la Ley Especial de Género, dándole trámite a la acusación fiscal, lo cual pretende truncar la defensa de marras, Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 282 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada. Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer la presente incidencia, declare sin lugar la Recusación propuesta por ser infundada y temeraria, y por ultimo solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lo estipulado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.”…Omissis…”.
Estas Juzgadoras de Alzada, convienen en aclarar al Juzgado de Instancia que el nombre de la adolescente, presunta víctima en el presente asunto penal, no debe ser omitido en la decisión, tal omisión opera a los efectos de publicar la decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, pero no en los pronunciamientos que se emiten en la presente causa y que se anexan a la misma.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente recusación, en base a los siguientes términos:

Partiendo del hecho que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues, la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; por tanto, resulta evidente que sólo será mediante los objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, observa la Sala que la recusante indica como norma legal para fundamentar su escrito de recusación, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los fines de su trámite basta con ese motivo para analizar su procedencia.

Al respecto, verifica esta Sala de la citada disposición legal, que la misma dispone expresamente, que:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en al causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Resaltado de la Sala).

A los efectos del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación o inhibición tiene lugar, cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de sus decisiones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos, es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

El derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado en los artículos 49.3 y 49.4 constitucionales, cuando se contempla a la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional: La ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

Esta disquisición, tiene como finalidad que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis (imparcialidad objetiva).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido, que: “…Omissis…la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…Omissis…”. (Sentencia Nº 445, de fecha 02/08/2007, Expediente Nº A07-0284).

De los antes expuesto, este Tribunal Superior entra a revisar si la incidencia propuesta se apoya en una causal suficientemente fehaciente respecto a que se halle comprometida la justicia y probidad del funcionario recusado y consecuencialmente la imparcialidad del mismo; observándose del caso sub-examine, que la recusante alegó que la Jueza de Instancia en la decisión de fecha 08-02-2011, emitida con ocasión a la solicitud de sobreseimiento interpuesta, emitió opinión en la causa con conocimiento de ello, circunstancia ésta que, a juicio de la recusante afecta su imparcialidad; razones por las que estima que la profesional del derecho ROSARIO CHACÓN, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe apartarse del conocimiento de la causa.

A tal efecto, esta Alzada pasa de seguidas a valorar los medios de prueba documentales ofertados por la Jueza recusada, que a continuación se describen:

1) Decisión de fecha 08-02-11, emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

No obstante, la prueba documental descrita anteriormente, fue ofertada por la Jueza recusada, y la misma será apreciada por esta Sala a los fines de verificar si lo expuesto en su informe se corresponde con lo señalado en la recusación, verificándose que del estudio de éstas, se pueden obtener elementos de convicción que permitan afirmar o no lo señalado por la Jueza recusada, y desvirtúen o afirmen lo alegado por la recusante.

En efecto se observó, por una parte, de la decisión de fecha 08-02-11, emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la profesional del derecho GENILIS ÁLVAREZ; que la Juzgadora lo que hizo fue señalar de manera expresa “…Omissis…declarar Sin Lugar el sobreseimiento de la presente causa solicitado por la Defensa Privada, ya que no se configuran ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal para su procedencia…Omissis…”subrayado nuestro; y no, como hace entender la recusante en su escrito cuando refiere, que: “…Omissis…la ciudadana Jueza incurrió en la mencionada decisión por adelantado debido a que declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa … Omissis…” (Resaltado nuestro).

Quienes aquí deciden, consideran que en el caso que nos ocupa, ha quedado claramente determinado que la Jueza de Instancia cuando indicó en su pronunciamiento, “…Omissis… declarar Sin Lugar el sobreseimiento de la presente causa solicitado por la Defensa Privada, ya que no se configuran ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal para su procedencia…Omissis…”, no emitió ningún pronunciamiento que pudiese afectar su imparcialidad, toda vez que de la fundamentación de la decisión de fecha 08-01-11, emitida por la Jueza recusada, se verifica que la misma realizó un análisis en resguardo de las garantías constitucionales y procesales establecidas en favor del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, actuando con ello dentro de los límites legales establecidos, es decir, en atención a los alegatos esgrimido por la Defensa en la solicitud ante la Instancia, limitándose sólo a señalar que no procedía el sobreseimiento de la causa, por no adecuarse las circunstancias planteadas a una de las causales prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieren procedente el mismo; circunstancias éstas, que traducen la falta de parcialidad por parte de la Juzgadora recusada.

Así las cosas, quienes conforman esta Alzada, convienen en alegar que en el caso de auto no se verifican argumentos o medios de pruebas, que de alguna manera permitan determinar como cierta la denuncia efectuada por la recusante, referida a que la Jueza recusada haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancia que a juicio de la recusante afecta su imparcialidad, pues, la Jueza de Mérito en la causa seguida al ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, en fecha 08-02-2011, mediante decisión, señaló de manera expresa que no se configuraban ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal para la procedencia del sobreseimiento requerido por la recusante de autos.

Aunado a ello, estiman quienes aquí deciden, que la recusante no puede afirmar de manera arbitraria, que con el pronunciamiento emitido por la Jueza de Instancia, la misma emitió pronunciamiento de la causa con conocimiento de ello, por tanto, tal decisión en nada puede afectar la conclusión a la que pueda arribar la Jueza a quo en el acto de audiencia preliminar a celebrarse, toda vez que denota el resguardo de las garantías constitucionales y procesales establecidas en favor del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, puesto que la Jueza de Instancia, actuó dentro de los límites legales establecidos, lo cual traduce la falta de parcialidad por parte de la Juzgadora recusada. Así se declara.

A mayor abundamiento, respecto a la pretendida emisión de opinión que la Defensa esgrime en el escrito de recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa No. 03-097, dictada en fecha 25-11-03, ha dejado sentado que:

“…Omissis… para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento…Omissis…”.

Adicional a ello, debe precisar este Tribunal Colegiado, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. En cuanto a ello, el Informe del Juez recusado es determinante a los fines de establecer que no existe en él causal taxativa que comprometa su imparcialidad en la causa.

En atención a los argumentos antes expuestos, esta Sala de Alzada no observa que en el presente caso exista causal alguna que permita estimar que la Jueza recusada haya emitido opinión en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, que se traduzca en parcialidad, por lo que, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el incidente de recusación interpuesto por la profesional del derecho GENILIS ÁLVAREZ, quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, contra la profesional del derecho ROSARIO CHACÓN, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo en atención a lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el incidente de recusación interpuesto por la profesional del derecho GENILIS ÁLVAREZ, quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, contra la profesional del derecho ROSARIO CHACÓN, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo en atención a lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA (E)


NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 063-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (E)

NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2009-003962
ASUNTO: VJ02-X-2011-000002
LMGC/deli.-